ATS, 7 de Noviembre de 2007

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2007:15740A
Número de Recurso5955/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Comité Ciudadano Anti-Sida del Principado de Asturias, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 393/1999, sobre regulación de ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal.

SEGUNDO

Por providencia de 14 de marzo de 2007 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, tal como previenen el artículo 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción".

Este trámite ha sido cumplimentado por la parte recurrente y por el letrado del Principado de Asturias.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Fernando Ledesma Bartret Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Comité Ciudadano Anti-Sida del Principado de Asturias, contra la Resolución de 7 de enero de 1999, del Consejero de Servicios Sociales del Principado de Asturias, por la que se regulan los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal existentes en la Consejería de Servicios Sociales.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el apartado cuarto del escrito de preparación del recurso se expone que "concretamente el motivo de casación se justifica por la infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de acuerdo con el art. 88.1.d) de la LJCA ", añadiéndose a renglón seguido que "así, la Sentencia recurrida infringe los artículos 14 y 18 y de la Constitución Española, que consagran los derechos fundamentales a la igualdad y a la intimidad personal; el art. 32, 33 y 34 de la Ley 2/95 de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias ; y los arts. 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, vigente en la materia al momento de emitirse la disposición de carácter general objeto de recurso. Y en el ámbito internacional, el art. 5 del Convenio Europeo de 28 de enero de 1981 para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, hecho en Estrasburgo el 28 de enero de 1981 y ratificado por España (BOE 274 de 15 de noviembre de 1985); y el art. 6 de la Directiva 95/46 / CE del Parlamento Europeo [y] del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales". Exponiéndose a continuación que "de acuerdo a lo dispuesto en el art. 86.4 de la LJCA las infracciones que invocamos se refieren a normas de derecho estatal y comunitario relevantes y determinantes para el fallo, y que han sido convenientemente invocadas en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora".

Por consiguiente, dicho escrito de preparación no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, dado que se ha limitado a enunciar las normas que estima vulneradas -algunas de ellas ni siquiera de derecho estatal o comunitario, como la Ley 5/1992, de 13 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración del Principado de Asturias - sin efectuar el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues en modo alguno se justifica, en el sentir de la parte recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, habiendo realizado al respecto una mera afirmación apodíctica. Todo ello lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparado.

La conclusión anterior no se ve desvirtuada por las alegaciones que la parte recurrente ha formulado en el trámite de audiencia puesto que, en primer lugar, no basta con la cita de los preceptos que se estiman infringidos por la Sentencia impugnada, también se requiere efectuar la justificación en los términos del citado artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional ; en segundo lugar, es en el escrito de preparación donde ha de plasmarse el juicio de relevancia, sin posibilidad de que se subsane en escritos posteriores; en tercer lugar, constituye jurisprudencia reiterada la que declara que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, además, la interpretación que esta Sala propugna de los mencionados artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el mencionado derecho fundamental, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional; finalmente, la "trascendencia pública" de la materia sobre la que recae la sentencia impugnada no sirve para enervar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Ley para la válida preparación del recurso de casación.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente por imperativo del artículo

93.5 de la referida Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Comité Ciudadano Anti-Sida del Principado de Asturias, contra la Sentencia de 12 de septiembre de 2005 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 393/1999, que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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