SAP Asturias 52/2007, 17 de Abril de 2007

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2007:1154
Número de Recurso51/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución52/2007
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 52/07

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a diecisiete de abril de dos mil siete.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 267 de 2006 (Rollo de Apelación nº 51/2007), sobre ROBO CON FUERZA, contra Juan , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Beatriz Nosti García, bajo la dirección del Abogado D. Pablo Ordóñez Camoira, siendo también apelante Pedro Enrique , representado por el Procurador D. Jaime Tuero de la Cerra, y defendido por el Letrado D. Luis Tuero Fernández, siendo partes apeladas Luis , representado por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo Fernández Rodríguez, Pedro Jesús , representado por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y defendido por la Letrada Dª. María Telenti Álvarez, y el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 20 de noviembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Enrique , Luis y Juan como autores criminalmente responsables de un delito de robo de uso de vehículo de motor ajeno y de un delito de robo con fuerza, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas en los dos primeros y con la agravante de reincidencia en Juan respecto del delito de robo de uso, a la pena de arresto de doce fines de semana a Pedro Enrique y Luis , y a la pena de arresto de veinticuatro fines de semana a Juan , por el delito de robo de uso; a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno, por el delito de robo; a que indemnicen conjunta y solidariamente al Ayuntamiento de Oviedo en 1.329,63 euros; a Luis Alberto en el importe del dinero sustraído que se acredite en ejecución de sentencia, a Pedro Jesús en los términos referidos en elfundamento jurídico 4º y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Abónese a los condenados el tiempo de privación de libertad por esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Juan y por la de Pedro Enrique recurso de apelación, de los que se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y Pedro Jesús , y remitido el asunto a esta Sección Octava se registró como Rollo de Apelación nº 51 de 2007, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Procede desestimar el recurso interpuesto por Juan , primero, porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe "una mínima (en el sentido no de "la menor", "la más pequeña", sino de "al menos", de "suficiente") actividad probatoria , de cargo (es decir, incriminatoria, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida" (sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981, 174/85, 126/86 y 48/94, entre otras, y del Tribunal Supremo de 10-6-83, 10-11-83, 20 y 26-9-84 , y muchas más), por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción (sentencias T.C. 21/93, 102/94 y 120/94 ), segundo, porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber las declaraciones de los acusados y de varios testigos y peritos, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, amén de la documental obrante en autos, tercero, porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial,...

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