SAP Asturias 302/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteALICIA MARTINEZ SERRANO
ECLIES:APO:2004:4013
Número de Recurso272/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución302/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 272/2004

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 209/2003

SENTENCIA Nº 302/04

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

D. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a trece de diciembre de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón con el nº 209 de 2003 (Rollo de Apelación nº 272/04 ), sobre DELITO DE INSOLVENCIA PUNIBLE, contra Pedro, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Sra. Dª. Cristina González Longo, bajo la dirección del Abogado Sr. D. Javier Busto Prendes, siendo parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, y PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 28 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Fallo: Que debo de condenar y condeno a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de dos mil setecientos euros (225 días de arresto caso de impago) y a que abone las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Pedro recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 272 de 2004, pasando para resolver a la Ponente que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la parte recurrente, en primer lugar, que se revoque la sentencia de instancia y se le absuelva del delito de insolvencia punible por el que ha sido condenado, alegando a tal efecto error en la apreciación de la prueba. Subsidiariamente interesa se le condene al mínimo legal, invocando para ello infracción de los artículos 50 y 66 del Código Penal .

SEGUNDO

Hace recaer el apelante el supuesto error en la apreciación de la prueba en el hecho de que la insolvencia deviene con anterioridad a que le fuera exigible cantidad alguna, puesto que las disposiciones patrimoniales se realizaron el 2 de abril de 1998 y el 25 de septiembre del año 2001 y la sentencia que le condena al pago de ciertas cantidades adquirió firmeza en febrero del año 2002.

De las anteriores afirmaciones es cierto que las ventas de los inmuebles realizadas por el ahora recurrente son anteriores a la firmeza de la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial que le condena como autor de un delito continuado de apropiación indebida, sin embargo, no es cierto que la obligación para con el perjudicado no lo fuera anterior a dichas disposiciones patrimoniales, habida cuenta de la fecha de comisión del delito -tuvo lugar durante los años 1995, 1996 y 1997- y de que se trata de una obligación civil que nace del propio delito (véanse los artículos 1092 del Código Civil y 109 del Código Penal ). El artículo 258 del Código Penal se refiere al responsable de cualquier hecho delictivo que, con posterioridad a su comisión (no con posterioridad a la fecha de la sentencia en la que resultare condenado), y con la finalidad de eludir el cumplimiento de las responsabilidades civiles dimanantes del mismo realizare actos de disposición..., norma ésta que se encuentra en perfecta consonancia con la recogida en el nº 2 del art. 258 del mismo cuerpo legal ("Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación"). A los efectos que tratamos resulta especialmente ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 3 de mayo de 2001:

"Se ha dicho que el art. 258 C.P ., introducido ex novo por el nuevo Texto de 1995, ha venido a zanjar una cuestión largamente discutida tanto en la doctrina como en la jurisprudencia: la de si constituye delito de alzamiento de bienes la conducta del autor de un delito que, antes de haber sido condenado por el mismo pero a sabiendas de que ha generado un perjuicio del que tendrá que responder mediante una indemnización, se alza con los bienes y se coloca en situación que le imposibilita o dificulta de modo sensible la satisfacción de dicha obligación. Entre quienes opinaban que la obligación ex delicto nace de la infracción criminal y quienes sostenían que la deuda no surge hasta que se dicta la Sentencia en que se declara la responsabilidad -penal y civil- el legislador se ha inclinado por la primera tesis. Hay que reconocer que no lo ha hecho con toda la claridad que hubiera sido deseable pues ha considerado sujeto activo del delito al "responsable" de cualquier hecho delictivo, pero ello no debe ser obstáculo para que el delito a que nos referimos...

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