STS, 30 de Abril de 1996

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso3219/1993
Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y seis.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el Recurso de Casación nº. 3219/93 , interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 1993 , en el recurso contencioso administrativo nº. 215/92 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, interpuesto por la Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 25 de Octubre de 1991, aprobatorio de las Ordenanzas Fiscales,nº.5, 15 y 20 reguladoras del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos de naturaleza Urbana, Tasas por Actuaciones Urbanísticas y Tasas sobre Protección Arqueológica.

Compareciendo el Procurador Sr. Calleja Garcia, en nombre y representación de Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la "Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga" se interpuso recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió que se dictara Sentencia en los siguientes términos: " Que teniendo por presentado este escrito con su copia , se sirva admitirlo, tener por evacuado en tiempo y forma el trámite conferido a esta parte para formalizar la demanda, sustanciar el procedimiento por sus peculiares trámites y, en definitiva, dictar sentencia por la que estimando el presente recurso, se anule o revoque y deje sin efecto las Ordenanzas del Excmo. Ayuntamiento de Málaga, reguladoras de las Tasas por "Actuaciones Urbanisticas" y "sobre Protección Arqueológica" y del Impuesto "sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana", publicadas en el Boletin Oficial de la Provincia de Málaga el 30 de Diciembre de 1991, por no ser conformes a derecho, ya que asi es de justicia que atenta y respetuosamente pido".

Conferido traslado de aquella al Ayuntamiento de Málaga, evacuó el trámite de contestación pidiendo " que teniendo por presentado este escrito , con sus copias se digne admitirlo, tenga por contestada , con devolución del expediente administrativo, la demanda formulada de contrario y, previa la tramitación legal oportuna se dicte en su día sentencia por la que sea desestimada la referida demanda, por ser ajustado a Derecho el acto impugnado".

SEGUNDO

En fecha 3 de Febrero de 1993 la Sala de instancia dictó Sentencia, del siguiente tenor literal Fallamos : "Que estimando en parte el presente recurso, debemos anular y anulamos lo referente a tasas por actuaciones urbanísticas , en lo referente a los apartados a) y b) del articulo 17, todo lo articulado en el 14 a partir de licencia caducada... hasta el final, y la totalidad del 18, así como el párrafo tercero del articulo 9, modificando el articulo 15 en el sentido de suprimir del párrafo primero del mismo la frase " o renunciase a él " y añadiendo al final del artículo 15.1. la frase " en caso de renuncia o desistimiento del expediente por parte del interesado antes de producirse la correspondiente resolución administrativa, llevaráaparejada una bonificación del 20% de la tasa", y todo ello sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de casación al amparo del artículo 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dió la Ley 10/1992 de 30 de Abril, e interpuesto este compareció como parte recurrida la" Asociación Provincial de Constructores y Promotores de Málaga ", que se opuso al mismo pidiendo la confirmación de la Sentencia dictada en la instancia; trás lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala , acto que tuvo lugar el 25 de Abril de 1996.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Málaga , con invocación del nº.1º. del artículo 95.1. de la Ley de la Jurisdicción opone en primer lugar como motivo de la casación el exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber anulado la Sentencia recurrida el artículo 18 de la Ordenanza nº. 15 sin haberlo fundado y siendo de caracter generico.

A continuación y con invocación del nº.3 del artículo 95. 1. alega el recurrente quebrantamiento de la forma de la Sentencia, por la misma razón esgrimida al argumentar el motivo precedente , es decir la anulación del artículo 18 de la Ordenanza cuestionada en el recurso sin haberlo razonado y mediado petición en la demanda.

En cuanto a la supuesta incongruencia con el "petitum" del recurrente, no cabe en ningun caso habida cuenta que en el suplico de la demanda se postula la anulación de la Ordenanza reguladora de la Tasa por Actuaciones Urbanisticas y siendo la Sentencia parcialmente estimatoria el anular uno o mas articulos de la Ordenanza cuya anulación completa se pedia, no puede tacharse de incongruente.-Por otra parte es cierto que el cuerpo de la Sentencia recurrida no contiene concretos argumentos sobre la procedencia de anulación del artículo 18 de la Ordenanza referida, pero tambien es cierto que el citado precepto regula la forma y momento de liquidación de " las tasas que devengan la presentación, tramitación y aprobación de las actuaciones urbanisticas señaladas en el artículo anterior" y acordando el fallo la anulación de " lo referente a tasas por actuaciones urbanísticas en lo referente a los apartados a) y

  1. del artículo 17" ( Planes de Ordenación y Proyectos de Urbanización), en esa referencia tiene que ir comprendido el sistema de liquidación de un tributo que se declara contrario al ordenamiento jurídico y en tal sentido ha de ser entendida la parte dispositiva de la Sentencia de instancia en cuanto anula el art. 18 de la Ordenanza para esos concretos casos, sin perjuicio de su permanencia respecto de aquellas otras "actuaciones urbanisticas" suceptibles del devengo de tasas.

Con esta interpretación integradora decaen los dos primeros motivos de casación referenciados al principio del presente fundamento juridico, en cuanto afectan a lo dicho.

SEGUNDO

Con base en el mismo motivo y en relación con el anterior, el recurrente viene a decir que tambien incurre en incongruencia la Sentencia de instancia, al añadir un párrafo al art. 15.1. de la Ordenanza impugnada, por entender que aunque lo permite el art. 85 de la Ley de la Jurisdicción -cuya constitucionalidad pone en duda- es contrario al principio de autonomía municipal ya que lo que se dá es una redacción distinta al precepto al margen de la voluntad de la Corporación.-Sin haber cuestionado nunca la constitucionalidad del art. 85 de la Ley Jurisdiccional, se ha venido reconociendo por la jurisprudencia que las facultades revisoras de los Tribunales sobre la actuación administrativa, en materia referente a su potestad reglamentaria en materia fiscal se extiende - conforme al precepto citado - a la redacción de los preceptos impugnados, lo que comprende la supresión de párrafos , su nueva redacción o la adición de otros , para adecuar la norma a la Ley que desarrolla o en la que encuentra cobertura.

Reducir la revisión jurisdiccional a la posibilidad de mera anulación de preceptos reglamentarios llevaria a un resultado de mutilación de las Ordenanzas incompatible con la armonía que debe presidir un conjunto normativo, cuya adecuación jurídica a la legalidad nunca puede ser contrario, ni siquiera ajeno a la voluntad presunta de una Corporación de derecho Público.

En consecuencia ha de rechazarse tambien en este aspecto el motivo de casación referido.-

TERCERO

Otra incongruencia que se denuncia dentro del mismo motivo, es la de no haber decidido nada sobre las Ordenanzas ,5 y 20 de Plus-Valia y Protección Arqueológica, respectivamente, ya queaunque lo argumenta en los fundamentos la Sentencia recurrida, no dice nada expresamente en el fallo, lo que evidentemente no es necesario, como ha puesto de manifiesto la contraparte, pues si - como se reconoce por la recurrente - en los fundamentos de derecho se argumenta sobre la improcedencia de anular nada referido a las expresadas Ordenanzas y el fallo solo estima parcialmente la demanda en cuanto afecta a determinados articulos de la otra Ordenanza impugnada, la declaración de validez de normas que no se anulan es innecesaria y favoreciendo al recurrente en casación tal pronunciamiento tácito carece de interes y cualquier duda pudo resolverla pidiendo aclaración del fallo.

CUARTO

El Ayuntamiento recurrente en casación, invoca el nº.4 del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción sobre infracción de Ley y doctrina, en relación con la circustancia de establecer en la nueva redacción del art. 15 de la Ordenanza una bonificación del 20% contra lo dispuesto en el articulo 9 de la Ley de Hacienda Locales..

Como se ha encargado de anotar la contraparte, aunque en el fallo se emplee la palabra " bonificación", no reviste el caracter de concesión de un beneficio tributario en sentido " tecnico - jurídico " , no se pretende eximir en todo ( exención ) o en parte (bonificación) de un tributo a determinados contribuyentes en razón a sus condiciones personales (beneficios subjetivos) o en atención a circustancias externas pero ajenas al gravamen (beneficios objetivos), sino que se recoge en el texto normativo que se revisa una moderación de la tarifa de las tasas para el caso de que se renuncie o desista por el solicitante del servicio , antes de producirse la correspondiente resolución administrativa que completa la prestación que se trata de retribuir o compensar,aunque lo sea globalmente.

No puede hablarse , por lo tanto, de infracción del art. 9 de la Ley de Hacienda Locales y decae el motivo de casación , en este concreto aspecto.

QUINTO

Dentro del mismo motivo se hacen tambien por el Ayuntamiento recurrente, consideraciones en relación con la legislación de la que parte la Sentencia combatida ( Real Decreto 3250/76 y Real Decreto Legislativo 781/86 ) frente al cambio operado en la legislación del suelo, a partir de la Ley 8/90 de 23 de Julio de sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoración del Suelo y mas tarde en el Texto Refundido de la Ley de Regimen del Suelo y Ordenanza Urbana aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/92 de 26 de Junio que viene a alterar el concepto de la propiedad urbana desde el derecho preexistente a la edificación por el propietario hasta un proceso secuencial de integración de facultades que se adquieren sucesivamente para llegar a la conclusión de que era en el anterior contexto donde los Planes de Urbanismo tenian un exclusivo caracter normativo para rechazar la tesis del fallo de instancia que niega la posibilidad de imponer tasas por la tramitación de dichos instrumentos de planeamiento urbanistico , al entender que la misma beneficia de modo particular a los propietarios interesados, con un contenido económico que permite individualizar el coste de la tasa, criterio que extiende el recurrente a los Proyectos de Urbanización.

La circustancia de que despues de la reforma de la Legislación del Suelo, las actuaciones administrativas de caracter urbanistico sirven tambien para la integración de facultades edificatorias en la propiedad de la tierra , no priva a dichas actuaciones del caracter interes general del que siempre estuvieron revestidas y que prima sobre el interes privado que pueda representar la repercusión que producen en el valor patrimonial de los propietarios de suelo, interes que por otra parte siempre concurrió al tiempo de transformar suelo rústico o no urbanizable en urbanizable, cualquiera que sea la formulación jurídica que se emplee para ello.

Unas actuaciones que estan relacionadas con la ordenación del territorio, la protección del medio ambiente y la vivienda , tienen un claro interes predominantemente público que hace imposible su afección al concepto de " interes particular " propio de la imposición de tasas por servicios.

La precedente doctrina, acogida con acierto por la Sentencia de instancia es la sentada en una reiterada jurisprudencia de esta Sala. Asi las Sentencias de 15 de Abril de 1991 en relación con tasa por licencia urbanística sobre aprobación de Plan Parcial , 17 de Marzo de 1992 referente a la misma tasa sobre expedición de documentos en relación con Planes parciales y Proyectos de urbanización, 13 de Octubre de 1993 en cuanto a la negativa posibilidad de cobrar tasa por sello municipal en las modificaciones de un Plan parcial y 22 de Marzo de 1993, que tambien se refiere a la misma negativa en relación con Estudios de Detalle.

En definitiva tambien en este concreto extremo debe rechazarse la pretendida casación.-SEXTO.- En cuanto a costas ha de estarse a lo previsto en el artículo 102. 3.) y al no haber lugar alrecurso han de imponerse al recurrente.-Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos en todos su motivos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Málaga contra la Sentencia dictada en fecha 3 de Febrero de 1993 por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, con sede en Málaga, en el recurso contencioso administrativo nº. 215/92, con imposición de las costas del presente al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicara en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo.Sr.D.Ramón Rodriguez Arribas, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que como Secretario .Certificio.

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