STS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3659
Número de Recurso1253/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 1253/2013, interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 15404, estimatoria del recurso contencioso administrativo presentado por la Xunta de Galicia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2010, formulada por D. Carlos Daniel contra acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 86.662,34 euros.

Ha sido parte recurrida La JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 15404/2011, seguido ante la Sección Cuarta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 30 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO. Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Junta de Galicia contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia en la reclamación núm. NUM000 formulada por D. Carlos Daniel contra acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial en La Coruña de la Consejería de Economía y Hacienda por el que se notifica la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Sucesiones y Donaciones por importe de 86.662,34 €, la cual anulamos por ser contraria a Derecho. Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la representación procesal de D. Carlos Daniel , presentó con fecha 24 de mayo de 2012, escrito de interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la sentencia de instancia, respecto de litigantes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, había llegado a pronunciamientos distintos a los de las sentencias que aporta de contraste ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 29 de marzo de 2000 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de julio de 2011 ), suplicando a la Sala "tenga por interpuesto el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia mencionada, dando traslado del mismo a las partes recurridas para que formalicen si lo estiman oportuno su escrito de oposición en el plazo de treinta días, pues si procede en Derecho".

TERCERO

Por Auto de fecha 24 de septiembre de 2012, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y que, por el Secretario Judicial, se diese traslado del mismo a la Junta de Galicia y al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia para que formalicen por escrito su oposición en el plazo de treinta días, teniéndoles por caducado en su derecho, por Decreto de fecha 28 de enero de 2013 .

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por Providencia de fecha 28 de Abril de 2014, se señaló para votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2014, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para unificación de doctrina la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de marzo de 2012 , estimatoria del recurso contencioso administrativo presentado por la Xunta de Galicia contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2010, formulada por Don Carlos Daniel contra acuerdos del Servicio de Gestión Tributaria de la Delegación Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía e Facenda por Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 86.662,34 euros.

En lo que ahora interesa, la Sala de instancia da cuenta de la existencia de dos escrituras públicas, la de 25 de marzo de 2003, de cancelación parcial, división de préstamo y asunción de deuda de préstamos hipotecario; y la escritura de subsanación de 24 de julio de 2003 -en realidad 24 de junio de 2003-, en las que se acuerda modificar el otorgamiento octavo de la anterior escritura. Recogiendo las dos distintas posturas opuestas, la del Letrado de la Xunta de Galicia que considera que la primera escritura contiene un negocio jurídico lucrativo sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y la del Sr. Carlos Daniel que considera que con esta segunda escritura se ha subsanado una omisión involuntaria, conteniendo una contraprestación de por su parte por lo que no cabe liquidar como donación. Ante estas dos posturas enfrentadas la Sala de instancia considera que estamos ante escrituras que contienen actos independientes, en la primera se contiene una auténtica donación, por lo que la liquidación practicada por este concepto fue correcta, y ello con independencia de la tributación que pudiera corresponder por el negocio documentado cuatro meses más tarde mediante escritura otorgada en fecha 24 de junio de 2003.

SEGUNDO

Las sentencias de contrate que ofrece la parte recurrente son:

  1. De 19 de julio de 2011, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, referida a un supuesto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en la que se parte de una primera escritura de 20 de diciembre de 2002 en la que se documenta la compraventa de un inmueble por precio de 400.000 euros, y una segunda de 27 de enero de 2003 en la que se subsana y rectifica en precio en la suma de 200.000 euros, presentándose una única declaración y considerando la Sala que no se trata de un supuesto de modificación de declaración tributaria debiéndose acreditar el error de hecho conforme al artº 116 de la antigua LGT , sino que el error de hecho se produjo en la declaración tributaria sino en los actos de la parte anteriores a la presentación de la autoliquidación.

  2. De 29 de marzo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que trata de un supuesto en el que en escritura de compraventa de una finca se consignó un precio, 15.000.000 ptas erróneo, otorgándose nueva escritura rectificando el precio a 14.000.000 ptas, presentando una sola autoliquidación por este precio, considerando la Sala la corrección de este proceder.

Considera la parte recurrente que al igual que en los casos anteriores, a pesar de la rectificación en otra escritura de la primitiva, existe una única declaración tributaria, lo que "la Sentencia omite decir", siendo la fecha de presentación de ambas el 24 de julio de 2003 , "por lo que ambas constituyen un único negocio jurídico y de ambas se desprende que estamos ante ninguna donación"; lo que da lugar a la contradicción denunciada respecto de las sentencias de contraste, en las tres sentencias hay una escritura inicial, una posterior escritura de subsanación, algo que entra dentro de la autonomía de las partes, y en las tres una sola declaración tributaria, esto es, un solo negocio con una sola tributación.

A nuestro entender la diferencias son más que evidentes entre la Sentencia impugnada y las de contraste. En la primera se discute la calificación jurídica de las convenciones recogidas en las escrituras, llegando a la conclusión la Sala de instancia que constituyen actos independientes, el primero una donación que debe tributar como tal, y el segundo negocio jurídico distinto. En las de contraste, en modo alguno se discute si estamos o no ante uno o más contratos, se parte de que existe una sólo contrato de compraventa, en el que se ha producido un error en el contrato pero habiéndose autoliquidado una sola vez con la rectificación incorporada. El primer supuesto es un problema de calificación jurídica a efectos fiscales, el segundo es de procedimiento, no se discute la calificación, sino si la autoliquidación debe hacerse conforme a la primera escritura o conforme a la rectificación escriturada.

Diferencias que son evidentes, lo que trata de enmascarar la parte recurrente haciendo dejación del deber procesal que le compete de justificar suficientemente la concurrencia de las tres identidades requeridas, de suerte que prescinde de análisis alguno al respecto, dando por sentado las mismas, descubriendo en definitiva cuál es la polémica que plantea, "Solo hubo un negocio, y no fue el de donación, claramente queda reflejado así en la escritura de subsanación y en toda la documental aportada que avala, sin ningún género de duda, la existencia de dicha contraprestación", esto es, lo que hace es oponerse a la calificación realizada por la Sala de instancia, y que la misma sea sustituida por la que considera la parte recurrente es la correcta.

Como tantas veces ha dicho este Tribunal el recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004 , "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario, ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Como se ha indicado el principio a proteger dentro del recurso de casación para unificación de doctrina es el de seguridad jurídica, evitando que respecto de una misma situación jurídica se realicen enjuiciamientos diferentes; sólo concurriendo estos presupuestos, también, se da satisfacción al principio de legalidad, pero siempre que concurra las exigidas identidades.

Como queda dicho, lo se ha llevado a cabo una operación de calificación jurídica de los negocios jurídicos en presencia, partiendo de su validez y eficacia, a los efectos de determinar su trascendencia fiscal. No existe doctrinas enfrentadas, por la sencilla razón que la sentencia de instancia no establece o recoge doctrina alguna, se limita a calificar los negocios jurídicos; a lo que no llega siquiera las sentencias de contraste que centran su discurso en la existencia un solo negocio jurídico que es rectificado en alguno de sus elementos antes de ser autoliquidado. No debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, reiterando pronunciamientos anteriores de este Tribunal, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo estimatorio de la instancia, mal puede depurarse la falta de sintonía de las respuestas jurisdiccionales si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de entender que el recurso de casación para unificación de doctrina era procesalmente inviable por no concurrir las necesarias identidades entre la sentencia impugnada y la sentencia ofrecida de contraste, lo que en este trance procesal determina que se declare no haber al recurso, sin que proceda la condena en costa, puesto que aún rigiendo el criterio del vencimiento su rigor se flexibiliza cuando concurren circunstancias que justifiquen su no imposición, lo que aquí ocurre en tanto que el Sr. Abogado del Estado ha obviado contestación alguna al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos de declarar que no ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 30 de marzo de 2012, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sin imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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