STS, 12 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2.493/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 22 de noviembre de 1991, sobre certificación de descubierto correspondiente a cuotas del Régimen de la Seguridad Social, habiendo sido parte apelada la empresa "ORIS MAQUINARIA GRAFICA, S.A.", que no comparece pese haber sido emplazado en forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha tramitado el recurso nº 300/90, promovido por la representación procesal de "ORIS MAQUINARIA GRAFICA, S.A", y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 10 de noviembre de 1989, por la que se desestima la reclamación económico administrativa número 15.476/86, interpuesta contra resolución de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de 19 de septiembre de 1986, en relación con la providencia de apremio de la certificación de descubierto nº 86/20967-09 por cuantía principal de 1.635.743 ptas., y de 327.148 ptas. por recargo de apremio, debido al impago en período voluntario del descubierto por cuotas de la Seguridad Social, correspondiente al mes de julio de 1982.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "

FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido:

PRIMERO

Estimar parcialmente el presente recurso, anulando la resolución del Tribunal Económico administrativo impugnada, así como la providencia de apremio a que se refiere.

SEGUNDO

Ordenar a la Administración que practique otra notificación de la liquidación.

TERCERO

Sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, por el Abogado del Estado, fue admitido en ambos efectos, y en su virtud fueron elevados los autos y expediente administrativo ante este Tribunal con emplazamiento de las partes.

CUARTO

Por el Abogado del Estado, se han formulado alegaciones en el rollo de apelación, en el sentido de que cualquiera que fuese el defecto en que se hubiese incurrido al notificar el requerimiento de pago, éste quedó subsanado, conforme a lo dispuesto en el artículo 79.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al haberse interpuesto recurso de reposición contra el mismo, por lo que solicita "se estimela apelación interpuesta, revocando la de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso".

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida en apelación por el Abogado del Estado, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la mercantil "ORIS MAQUINARIA GRAFICA, S.A.", contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de noviembre de 1989 y de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de 19 de septiembre de 1986, confirmatorias de la providencia de apremio de la certificación de descubierto nº 86/20967-09 por cuantía principal de 1.635.743 pesetas y de 327.148 pesetas de recargo del 20%, debido al impago en período voluntario de la liquidación por descubierto de cuotas a la Seguridad Social por el período de julio de 1982, a la empresa "Cabañol-Cavi S.A", que había sido sucedida por la entidad recurrente.

SEGUNDO

La Sala de instancia consideró que la notificación previa de la liquidación adolecía de falta de los requisitos exigidos en el art. 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo y en el Reglamento de Servicios de Correos, de 14 de mayo de 1964, por lo que anuló la providencia de apremio posterior por impago en el período voluntario, ordenando la práctica de una nueva notificación de la liquidación, sin hacer ningún otro pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada.

Frente a ello, la Administración apelante alega en esta instancia, que el defecto estimado por la sentencia recurrida, quedó subsanado conforme a lo dispuesto en el artículo 79.3 de la L.P.A., desde el momento en el que, el ahora apelado, interpuso recurso de reposición contra el requerimiento de apremio ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, de 19 de septiembre de 1986; y al no efectuar el ingreso en voluntario la Tesorería pudo dictar la providencia de apremio, y así lo hizo, providencia que solo puede impugnarse por motivos tasados y ninguno de éstos fue alegado ante la propia Tesorería.

TERCERO

En consecuencia, tanto la Administración recurrente, como la sentencia apelada, concretan la esencia del litigio en determinar si la notificación de la liquidación practicada por descubierto en las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, reunía todas las condiciones de validez y eficacia -exigidas para su virtualidad, por los artículos 80.2 de la L.P.A., de 1958 y el Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964-.

CUARTO

Previamente al examen de las cuestiones planteadas en esta apelación, procede tener en cuenta los siguientes hechos:

  1. El 17 de noviembre de 1983, mediante correo certificado con acuse de recibo, se notifica la liquidación en concepto de descubierto de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social, período julio de 1982, sin que conste en el referido acuse de recibo, la identificación del firmante del mismo; tampoco obra en el expediente administrativo incorporado a los autos, el acta de liquidación correspondiente a dicho descubierto girado a la entonces entidad "Cabañal Cavi, S.A", con domicilio en la calle "Pau Casals nº 78-90, de la localidad de Hospitalet.

  2. Como consecuencia de la desaparición de la empresa "Cabañal Cavi, S.A" y según consta en el folio nº 7 del expediente administrativo, se comprueba que, en el domicilio de la misma c/ Pau Casals nº 78-90, se encuentra ubicada la empresa "ORIS MAQUINARIA GRAFICA, S.A", que inició su actividad en septiembre de 1984, asimismo, esta última empresa tiene contratados a 57 trabajadores que cesaron en julio del año 1984 de la plantilla de "Cabañal Cavi, S.A", resultando que ambas, se dedican a la misma actividad de fabricación de maquinaria para Artes Gráficas. Por último, se observa que el que fuera Administrador General de la "Cabañal Cavi, S.A", según información facilitada por el Registro Mercantil, aparece en la empresa "ORIS MAQUINARIA GRAFICA, S.A" con una tarifa 1.

  3. El 7 de octubre de 1986, se modifica a la empresa "Oris Maquinaria Gráfica, S.A", providencia de apremio, por el impago en período voluntario del descubierto por cuotas de la Seguridad Social, de julio de 1982, régimen general, nº 86/20967-08, por cuantía principal de 1.635.743 ptas., y de 327.148 ptas. del recargo del 20%, por haber sido declarada la citada empresa sucesora de "Cabañal-Cavi, S.A".D) Contra la referida providencia de apremio, la mercantil "Oris Maquinaria Gráfica, S.A", interpuso recurso de reposición ante la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en el que alega que no podía considerarse sucesora de "Cabañol Cavi, S.A", por lo que no tiene que efectuar ningún pago en concepto de cotización a la Seguridad Social, y, en todo caso, impugna la providencia de apremio, manifestando que no le fue notificado previamente el requerimiento de las cuotas en período voluntario.

  4. La Tesorería Territorial de la Seguridad Social, en su resolución de 19 de septiembre de 1986, desestima el recurso de reposición, considerando procedente la vía ejecutiva, confirmándose posteriormente este criterio por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 10 de noviembre de 1989.

QUINTO

En primer lugar, debe dejarse, ya sentado, que, desestimando el recurso de apelación que plantea el Abogado del Estado, procede confirmar los razonamientos de la sentencia de instancia, en cuanto a que la notificación de la liquidación de descubierto de cuotas a la Seguridad Social, practicada el 17 de noviembre de 1983, por correo certificado con acuse de recibo, no reunía las condiciones reglamentarias y carecía, por tanto, de eficacia, de conformidad con los requisitos que para su virtualidad exigen los arts. 80.2 de la L.P.A de 1958, 4 del Decreto 2 de abril de 1954, 2.5 de la Orden de 20 de octubre de 1958, y 271.1 y 2 del Reglamento de los Servicios de Correos de 14 de mayo de 1964, en cuanto que para el caso de que las notificaciones se hagan por correo, se hará constar el D.N.I. y la condición del receptor, y que de no hacerse la entrega al propio destinatario -además de indicarse el D.N.I-se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso, en el aviso de recibo.

En el caso examinado, practicada por correo certificado la presunta notificación, de 17 de noviembre de 1983, ahora discutida, sin que se hiciere constar en el acuse de recibo ni el D.N.I. ni la condición del receptor, no puede declararse en sus estrictos términos la legalidad de dicha notificación, por lo que al carecer de los requisitos normativamente establecidos está privada de toda eficacia.

A mayor abundamiento debe señalarse que es doctrina reiterada, por todas, las sentencias de esta Sala de 20 de septiembre de 1996 y 7 de marzo de 1997, que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquel, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquel, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y le permite, en su caso, impugnarle. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez sino de eficacia del acto y solo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía que está sometida a determinados requisitos formales (art. 79.2 LPA, entonces vigente -art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que la notificación defectuosa se convalide produciendo entonces los efectos pertinentes.

SEXTO

En consecuencia, inválida e ineficaz la notificación realizada el 17 de noviembre de 1983, correspondiente a la liquidación por descubierto de cuotas a la Seguridad Social, (julio de 1982), no podía entenderse subsanado tal defecto, como pretende el Abogado del Estado, por la oportunidad que supuso la notificación de la providencia de apremio y el recurso interpuesto contra ésta, especialmente por la propia limitación y el carácter tasado de los motivos de oposición frente a ésta, sin que conste que la demandante tuviera ocasión útil de reaccionar y de defenderse por los motivos de oposición que si cabe esgrimir frente a la propia liquidación. En consecuencia, deben entenderse sin virtualidad alguna todo lo actuado en el procedimiento de apremio por impago en período voluntario, incluida la providencia de apremio en los términos que entendió la sentencia de primera instancia.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar la presente apelación y confirmar la sentencia apelada, sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2493/92, interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso-administrativo nº 300/90, y en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, sin hacer expresa imposición de costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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