STSJ Murcia 875/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2015:2759
Número de Recurso316/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución875/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00875/2015

RECURSO núm. 316/2013

SENTENCIA núm. 875/2015

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 875/15

En Murcia, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo nº. 316/13, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de

10.001,01 euros, y referido a: sanción por infracción menos grave de la Ley de Aguas.

Parte demandante:

D. Carmelo, representado por el Procurador D. Pedro J. Abellán Baeza y dirigida por el Abogado D. Carlos García Díaz.

Parte demandada:

LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica de 27 de junio de 2013 que impone al actor una sanción de 10.000,01 euros de multa, con la prohibición de extraer agua del pozo y la obligación de levantar la maquinaria elevadora en el plazo de 5 días, así como de clausurar la captación procediendo a tapar la parte superior del pozo con una chapa soldada en su boca, con apercibiendo de que si no cumple con tales obligaciones se procederá a su ejecución forzosa, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3. b ) y h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el 316 c) del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber por haber realizado la construcción y explotación de un sondeo en el Cerro del Castillico- Ugejar- Barranco de La Cañada (t.m. de Lorca), según denuncia del Servicio de Guardería y Policía Fluvial de 1 de junio de 2012, sin la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se tenga por interpuesta la demanda y se declara que la resolución impugnada no es conforme a derecho dejándola sin efecto por violación del principio de tipicidad establecido en el art. 25.1 C.E ., ya que no ha existido alumbramiento de aguas subterráneas sin autorización por ser nuestro titular de un aprovechamiento de aguas privadas autorizado al amparo de la legalidad anterior a la Ley de Aguas 29/1985, de 2 de agosto, con expresa condena en costas a la Administración demandada. 2) Para el hipotético cae improbable supuesto de que declare la existe responsabilidad del actor declare que la notificación realizada al mismo carece de efectos jurídico pues se ha realizado contraviniendo el art. 59 de la ley 30/1992 . 3) Y por último si entendiese que existe responsabilidad del actor y que la notificación se ajusta a derecho, declare que la sanción es desproporcionada at4endiendo a las circunstancias acreditadas en este procedimiento e imponga una sanción de 240,40 euros por la comisión de una infracción leve tipificada en el art. 315 del Reglamento de Dominio Hidráulico .

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 3

de septiembre de 2013, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 13 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone la actora el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del

Presidente de la Confederación Hidrográfica de 27 de junio de 2013 que impone al actor una sanción de

10.000,01 euros de multa, con la prohibición de extraer agua del pozo y la obligación de levantar la maquinaria elevadora en el plazo de 5 días, así como de clausurar la captación procediendo a tapar la parte superior del pozo con una chapa soldada en su boca, con apercibiendo de que si no cumple con tales obligaciones se procederá a su ejecución forzosa, por la comisión de una infracción menos grave del art. 116.3. b ) y h) del Texto Refundido de la Ley de Aguas aprobado por R. D. Leg. 1/2001, de 20 de julio, en relación con el 316

  1. del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por haber por haber realizado la construcción y explotación de un sondeo en el Cerro del Castillico- Ugejar- Barranco de La Cañada (término municipal de Lorca), según denuncia del Servicio de Guardería y Policía Fluvial de 1 de junio de 2012, sin la correspondiente autorización del Organismo de Cuenca.

    Alega la parte recurrente como fundamentos de su pretensión los siguientes:

    1) En fecha 24 de Abril de 2013, por parte de la Comisaria de Aguas del Segura, en la persona del instructor del procedimiento se emite propuesta de resolución (expediente NUM000 elaborado por D. Luis Carlos ) dirigido al Sr. Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura por la que se propone el archivo del expediente sancionador NUM000, ordenando a la Guardería Fluvial la investigación de los hechos a efectos de comprobar si se está procediendo a realizar un uso privativo de aguas sin autorización por parte de los expedientados. Sin embargo en la propuesta de resolución emitida por la Presidencia de la Confederación se omite el hecho de que el instructor propusiera el archivo del expediente sancionador, hecho que esta parte ha conocido al reclamar el expediente administrativo para formular la demanda. 2) El pasado 5 de Julio de 2013, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura dicta resolución apartándose de la propuesta de resolución emitida por el instructor del procedimiento que proponía el archivo del expediente sancionador (página 138 del expediente) e impone a mi representado una sanción de

    10.001,01 euros por la presunta comisión de una infracción menos grave tipificada en el artículo 116.3 b ) y h) del Texto refundido de la Ley de Aguas, en relación con el artículo 316 c) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico . Dicha resolución no pudo ser notificada en el domicilio del interesado por primera vez el día 5 de julio de 2013, y por segunda vez el día 9 de julio de 2013, por encontrarse ausente, y, sorprendentemente fue publicada en el BOE el mismo día 9 de Julio de 2013. En la misma se desestiman las alegaciones realizadas por el interesado en el expediente sancionador con número de referencia NUM000 .

    3) Que no consta en el expediente cuantificación del daño causado al dominio público hidráulico, ni tampoco se cuantifica el beneficio obtenido por la recurrente.

    4) La resolución referida se intenta notificar al interesado el día 5 de julio de 2013 y se intenta una segunda notificación el día 9, tal y como previene el artículo 59.2 de la 30/1992, devolviéndose dicha notificación por el servicio de correos a la Administración demandada el día 17 de julio de 2013 en la que se hace constar como motivo de la devolución "ausente". La Administración antes de intentar la segunda comunicación personal al interesado a través del servicio de correos, da por válida y eficaz la notificación del servicio de correos efectuada el día 5, y como esta no pudo llevarse a efecto ordena su publicación y se publica en el BOE el mismo día 9 de julio. Sinceramente, a esta parte le sorprende que en un mismo día puedan tener cabida varios actos de tan distinta naturaleza, consecutivos los unos a los otros y realizados por distintos órganos en distintas ciudades, y más teniendo en cuenta que el BOE aparece publicado a las 9 de la mañana y la notificación se intenta a las 12 horas.

    Además resulta más que llamativo el particular contenido en el folio n° 157 denominado "justificante de notificación-acuse de recibo" en el que constan como intentadas dos notificaciones, una el día 2/2013 y otra el día 3/7/2013 sin identificación de su redactor ni de la persona u organismo que intenta dichas notificaciones y que además carecen de cualquier otro soporte en el expediente pero que son dadas como válidas y eficaces por la CHS para ordenar la publicación de la resolución en el BOE y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, tal y como así se hace constar en resolución de 5 de julio de 2013, folio 158 del expediente. De igual forma se procede contra el otro expedientado D. Feliciano .

    El interesado tiene conocimiento de la anterior resolución a través de la publicación en el Boletín Oficial del Estado el día 9 de Julio de 2013. Este hecho resultarla irrelevante y sin trascendencia jurídica de no ser porque de haber intentado la Administración una nueva notificación antes de ordenar su publicación en el BOE y edictálmente, o bien cumpliendo los plazos establecidos legalmente para ello, habría caducado el expediente sancionador, pues "este se inicia el día 17 de julio de 2012.

    La práctica de la notificación aparece regulada en el art. 59 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, disponiendo en su apartado 1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado . En su apartado 2 se refiere a la práctica de la notificación en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, ordenando que se practique en el lugar que este haya señalado al...

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