STSJ Andalucía , 7 de Junio de 1999

PonenteEDUARDO HERRERO CASANOVA
Número de Recurso4245/1990
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández .

En la ciudad de Sevilla, a 7 de Junio de 1999. Vistos los autos 4245/90 y 4311/90, acumulados,

seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que han sido parte actora, la entidad CAMPONUBA, S.A., la ASOCIACION DE AGRICULTORES, GANADEROS Y FORESTALES DE HUELVA, D. Abelardo , D. Juan Carlos , CORTIJO JUAN VIDES, A.A., Doña Leticia , D. Jesús Manuel , Doña Bárbara , D. Luis Angel , D. Jose Antonio , D. Rosendo y AGRICOLA SAN MARTIN, S.A., representados por el Procurador, Sr. Arévalo Espejo y defendidos por el Letrado, Sr. Clavero Arévalo, y demandada la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucia, representada y asistida por la Sra. Ltda. de la Junta de Andalucia, actuando como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Trigueros (Huelva), representado por el Procurador, Sr. Perez de los Santos y asistido por el Letrado, Sr. Vazquez Segovia, de cuantía indeterminada y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, se ha dictado esta en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba, dándose traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el Decreto 124/90 de 2 de Mayo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía , mediante el cual se aprobó el Plan de Actuación en la Comarca de Reforma Agraria del Condado-Campiña de la provincia de Huelva. Con la promulgación del Decreto de Actuación impugnado se produce la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, de la finca Palmares, propiedad del Ayuntamiento de Trigueros (Huelva), que explota en arrendamiento la entidad CAMPONUBA, S.A., cuya cesión tuvo lugar en 1.977, y que anteriormente, en 1.964 había sido arrendada a

D. Alvaro .

SEGUNDO

Como primer motivo de oposición, mantiene la actora que la Ley andaluza de ReformaAgraria 8/84 , en cuanto a las medidas sobre la propiedad, vulnera el art. 9.3 de la Constitución (CE ) por cuanto es arbitrario, crea inseguridad jurídica y produce efectos retroactivos, en la medida en que el art. 17.3 de la Ley 8/84 establece que el Decreto de declaración de Comarca de reforma agraria establecerá las características de las explotaciones cuyos titulares han de aportar obligatoriamente, en el plazo de dos meses, los datos reales de aprovechamiento de los últimos cinco años. Como la Comarca declarada por Decreto de 26 de diciembre de 1.985 y la Ley es de 3 de julio de 1.984 , los aprovechamientos a declarar son los de los años 1.981 a 1.985, es decir, se aplica la Ley con efectos expropiatorios, de sometimiento a plan de mejora o al Impuesto sobre Tierras infrautilizadas (art. 19) a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia, efecto retroactivo proscrito por el art. 9.3 CE .

El Tribunal Supremo, en Sentencia de 4 de Abril de 1.997 , en la que se impugnaba la estimación de oficio de determinados aprovechamientos en explotación agrícola incluida en la Comarca de Reforma Agraria de la Vega de Sevilla, recogiendo lo manifestado en otra Sentencia de 26 de Noviembre de 1.991, dice que las medidas de reforma agraria son expresión del sentido y contenido del derecho de propiedad contemplado en la CE desde la perspectiva de su función social ( art. 33.2 CE ), y que la obligación de aportar los datos reales de aprovechamiento de las explotaciones de los últimos cinco años, no supone un carácter retroactivo, ni de ello cabe derivar efectos de carácter sancionador o restrictivo de derechos, como tampoco supone presunción de culpabilidad, sino que tal obligación lo es de futuro, con un contenido referido a la simple mención de los datos fácticos que permiten conocer el resultado de las explotaciones agrarias obtenidos durante los últimos cinco años y si el mismo se corresponde con la función social de la propiedad, evaluación que se ha de realizar en relación con los criterios y pautas imperantes en los años a que respectivamente se refieran. Así pues, y de acuerdo con la doctrina del Alto Tribunal, el sistema no vulnera el art. 9.3 CE que consagra la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no...

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