STS, 19 de Noviembre de 1998

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso8784/1992
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO el recurso de apelación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Valentín , representado por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 6 de marzo de 1992, sobre declaración de ruina inminente, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 15 de junio de 1990 el Ayuntamiento de Valencia declaró en estado de ruina inminente el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esa ciudad, e interpuesto contra aquél recurso de reposición por D. Valentín no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Valentín , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 1767/90, en el que recayó sentencia de fecha 6 de marzo de 1992, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 12 de noviembre de 1998, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Valentín , arrendatario de un local en la planta baja de un edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Valencia, se pretende en este recurso de apelación la revocación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 1992, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 15 de junio de 1990, que declaró la ruina inminente del indicado inmueble y su desalojo por el recurrente.

SEGUNDO

El artículo 183.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, describe tres supuestos en los que la Administración municipal debe declarar en estado ruinoso alguna construcción, los de ruina técnica, ruina económica y ruina urbanística, de los que los dos primeros constatan una situación de hecho para cuya verificación los Tribunales han de atender a los distintos informes emitidos, valorando todos ellos conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la relevancia que por la naturaleza de su nombramiento y carácter con el que actúan ha de atribuirse a los informes técnicos municipales y a los informes periciales emitidos en el proceso.La ruina económica atiende únicamente al dato de que el coste de la reparación sea superior al 50% del valor actual del edificio o plantas afectadas, y la técnica a la naturaleza del deterioro producido que al recaer sobre elementos estructurales en tal grado de intensidad, o generalización, exigirían para su reparación la adopción de medios técnicos excepcionales, no incluibles en el deber genérico de conservación impuesto en el artículo 181 de dicha ley, y ello con independencia de que el coste de tales medios supere o no el 50% del valor del edificio. En todos estos casos la declaración de ruina se produce previa audiencia del propietario y de los moradores, pero si existiere urgencia y peligro en la demora, el artículo 183.4 de la Ley del Suelo autoriza al Ayuntamiento o al Alcalde para que, bajo su responsabilidad, acuerden el desalojo de los ocupantes del inmueble y las medidas de seguridad de la construcción.

TERCERO

Dados los presupuestos técnicos sobre los que ha de operar la declaración jurídica del estado de ruina de un edificio el Reglamento de Disciplina Urbanística, aprobado por Real Decreto nº 2187/1978 de 23 de julio (artículos 17 a 27), garantiza a los interesados en el expediente, sea el propietario o los moradores o titulares de derechos reales sobre el inmueble, la posibilidad de formular alegaciones y acompañar los informes técnicos que estimen pertinentes y exige que los servicios técnicos municipales, previa inspección del inmueble se pronuncien sobre las circunstancias de peligro del inmueble y urgencia de su demolición, en el caso de ruina inminente, o sobre las que conducen a la declaración de ruina ordinaria, en los demás. En el expediente que ahora examinamos los servicios técnicos del Ayuntamiento de Valencia sólo han visitado la casa objeto de aquél en una ocasión, tras el escrito de la propiedad en el que, en virtud del informe del arquitecto que acompañaba, solicitaba la declaración de ruina inminente de la finca y, tras esa visita de inspección se limitaron a informar que los daños observados justificaban la iniciación de expediente contradictorio de ruina. A continuación se dio audiencia al recurrente, como único inquilino del edificio, el cual se opuso a la declaración de ruina, acompañando un informe de otro arquitecto que justificaba esta petición. Ante estas discrepancias el Ayuntamiento requirió del Colegio Oficial de Arquitectos el nombramiento de un tercer arquitecto para que emitiera el correspondiente informe y, nombrado aquél, lo hizo en un sentido favorable a la declaración de ruina inminente de la casa. En vista de esta documentación los servicios técnicos municipales, sin girar nueva visita de inspección de la finca, formularon propuesta de su declaración de ruina inminente que al ser aceptada por el Ayuntamiento de Valencia ha dado lugar al acto impugnado en este proceso. En él se ha practicado prueba pericial en la que un arquitecto designado por insaculación ha emitido dictamen en el que estima que, de los documentos que ha podido examinar (los mismos que los que tuvieron en cuenta los servicios técnicos municipales al formular su propuesta de resolución), toda vez que la casa en cuestión había sido ya demolida, podía concluirse que ni aquélla se encontraba en situación de ruina inminente, ni de ruina económica o técnica.

CUARTA

La Sala de instancia ha confirmado la declaración de ruina de la casa de la CALLE000 nº NUM000 en único fundamento de fondo en el que se limita a transcribir acríticamente las conclusiones del informe emitido en el expediente administrativo por el arquitecto designado a solicitud del Ayuntamiento apelado. La sentencia desprecia el valor del dictamen emitido en el proceso por el perito designado por insaculación, por no haber podido examinar personalmente aquel edificio, pero no tiene en cuenta que, pese a esa dificultad, reconocida por el propio perito, éste explica el método de su trabajo, apoyado por un exhaustivo reportaje fotográfico aportado al expediente y repetido en primera instancia, así como en los distintos informes emitidos en el expediente, que detallan en forma precisa, aunque dispar, los desperfectos observados en la finca, de donde concluye con toda claridad que aquélla no estaba en situación de ruina inminente cuando así lo declaró el Ayuntamiento de Valencia. El análisis conjunto por esta Sala de todos los elementos de prueba aportados al proceso confirma el criterio del perito judicial. El propio arquitecto designado por el Ayuntamiento de Valencia al justificar su apreciación de ruina inminente lo hace en función de unos criterios -el desgaste de los elementos estructurales del edificio que hace imposible determinar el tiempo que puedan resistir- que tienen que ver con la ruina técnica, pero no hay alusión alguna a los que se añaden a los anteriores- peligro para las personas o bienes por el riesgo de desplome del edificio, que impone su urgente demolición- para cualificar la situación de ruina como de inminente. Confirman esta solución dos hechos, uno anterior al acto administrativo impugnado en este proceso, y otro posterior a él, pero ambos muy significativos. El primero, que los servicios técnicos municipales que giraron visita de inspección a la finca tras la solicitud de ruina deducida por su propietario no apreciaron signos de ruina inminente, sino desperfectos que aconsejaban seguir el procedimiento contradictorio para la declaración de ruina técnica o económica. El segundo, que el acto de declaración de ruina inminente es de 15 de junio de 1990 y en él se conminaba a la propiedad para que en el plazo de setenta y dos horas iniciara los trabajos de demolición, no obstante lo cual el 30 de abril de 1991, abierta la fase de prueba en el recurso contencioso administrativo, ni el edificio había sido demolido ni se había adoptado medida alguna de protección.

QUINTO

Si la finca a que nos referimos no estaba en situación de ruina inminente, de los distintos informes aportados a los autos puede concluirse con mayor facilidad que tampoco lo estaba en situación deruina económica. Incluso aceptando como costes de las reparaciones necesarias el indicado por el arquitecto llamado por el Ayuntamiento de Valencia, esto es 5.564.086 pesetas, no puede aceptarse que el valor de la construcción se obtenga en función de los precios de las viviendas de protección oficial como hace dicho facultativo. El criterio ha de ser el de los precios de mercado de viviendas en la misma zona, como hace el perito judicial que, aplicando al precio así obtenido un coeficiente de depreciación en función del tiempo transcurrido desde la construcción y del estado de conservación del edificio (el 67´50% de su valor, lo mismo que el aplicado por el Arquitecto "dirimente"), determina un valor de la construcción de

14.720.099 pesetas.

El análisis conjunto de la prueba practicada conduce también a descartar la condición de ruina técnica en la finca examinada. El arquitecto dirimente habla de grietas verticales en su medianera izquierda, separación entre ésta y los forjados, grieta vertical en la fachada posterior y agrietamiento general de las viviendas, pero como acertadamente pone de relieve la parte apelante, mal se aviene este diagnóstico con la relación de las obras necesarias de conservación que no ascienden sino a 5.564.086 pesetas, en un edificio de cuatro plantas. No se trata de un agrietamiento general, sino localizado en partes muy concretas del edificio, y de fallo de una sola crujía que origina el hundimiento del suelo de la planta superior en ese mismo punto. La grieta en la medianera izquierda, probablemente ha sido provocada por los movimientos de tierra realizado en el solar contiguo, en el que ya se ha construido un nuevo edificio, y, según concluyentemente afirma el perito judicial, no suponía riesgo alguno para la estabilidad del edificio, cuya fachada principal y planta baja, según reconocen todos los informes, excepto el aportado por la propiedad, que no se refiere a ellos, se encontraba en muy buenas condiciones de conservación. Aunque las reparaciones necesarias afectan a elementos estructurales del edificio, como es la sustitución de alguna vigueta y consolidación de fachada posterior y alguna galería de la parte trasera de la finca, se trata de intervenciones muy limitadas que no pueden considerarse como medios anormales de conservación, sino como los ordinarios a que el propietario de un edificio se encuentra obligado, según lo establecido en el artículo 181 de la Ley del Suelo.

SEXTO

Aún cuando en su escrito de alegaciones la parte apelante argumenta que la estimación del recurso le concedería el derecho de retorno sobre el edificio construido en lugar del que ocupaba, así como derecho a la indemnización por los perjuicios irrogados por el desalojo, a determinar en ejecución de sentencia, en el Suplico de dicho escrito no formula ninguna petición al respecto, limitándose a solicitar la anulación del acto de declaración de ruina de la finca, como tampoco lo había hecho en primera instancia en que ni siquiera trató de estas cuestiones, por lo que esta Sala no puede pronunciarse sobre ellas, ni siquiera dejando su concreción a la fase de ejecución de sentencia, sin perjuicio, como es lógico, del derecho de la parte apelante a hacerlas valer como pretensiones independientes.

SEPTIMO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de apelación, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas por no concurrir ninguna de las circunstancias que para ello exige el artículo 131 de la Ley reguladora de esta jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Valentín contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 6 de marzo de 1992.

  2. Revocamos dicha resolución.

  3. Anulamos, por no ser ajustado al ordenamiento jurídico el acuerdo del Ayuntamiento de Valencia de 15 de junio de 1990 por el que se declaró en estado de ruina inminente un edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 de esa ciudad.

  4. No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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