STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
Número de Recurso2160/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Villarreal de Álava, representado por el Procurador Sr. de Antonio Viscor, bajo la dirección Letrado, siendo parte apelada D. Narciso , representado por Procurador Sr. Estevez Fernández Novoa, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 13 de noviembre de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso sobre reclamación por indemnización daños y perjuicios por haber sufrido una cogida de vaquilla en fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso número 910/86 y acumulado 436/87, promovido por D. Narciso en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Villareal de Alava, sobre reclamación por indemnización por daños y perjuicios por haber sufrido una cogida de vaquilla en fiestas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1989, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimando los presentes recursos contencioso administrativos número 910/86 y su acumulado 438/87, interpuestos ambos por la Procurador Sra. Rodrigo y Villar, en nombre y representación de D. Narciso contra los acuerdos Ayuntamiento de Vaillareal de Alava de 29 de julio de 1986, desestimatorio del Recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 4 de julio de 1986, por el que se acordaba no admitir a trámite la reclamación efectuada por el recurrente, así como contra el acuerdo de 4 de febrero de 1987 del mismo ayuntamiento, por el que dada la inexistencia de responsabilidad dicho ente local en la cogida de una vaquilla ocurrida en la fiesta patronal de esa Localidad en 1984, así como la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el ahora recurrente, Debemos: Primero declarar la no conformidad a derecho de los Acuerdos recurridos y que por lo tanto anulamos. Segundo, el Derecho del recurrente D. Narciso a ser indemnizado por el Ayuntamiento de Villareal de Alava en cantidad de 8.120.456 pesetas. Tercero, no se hace expresa imposición de costas a las partes recurrentes en este proceso".

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus tramites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el dia mayo de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos la Constitución Española; la Ley de Régimen Jurídico de Administración del Estado de 26 de julio de 1957; la de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y demás disposiciones de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento apelante nuevamente alega que las lesiones que dieron lugar a la responsabilidad patrimonial del mismo que sentencia que impugna declaró se produjeron exclusivamente por la conducta del propio perjudicado, por lo que, de estar probada esta alegación, ni siquiera cabría decidir sobre una concurrencia de culpas, en la medida que, dada esa exclusividad, quedaría exonerado aquel de dicha responsabilidad, a pesar del carácter cualificadamente objetivo de ésta de que, por ser tal, tanto incide en los casos de funcionamiento normal la actividad administrativa como en los de defectuosa, anormal o no efectuada.

SEGUNDO

En esta ocasión, al no existir una adecuada y completa prueba de lo contrario por parte del Ayuntamiento, en vista de lo acreditado por el actor, se estimó la inexistencia de concausa alguna que pudiera imputarse a éste de la que resultara proporcional y equitativamente compartible la proyección económica del resultado lesivo, y, compartiendo esta Sala las consideraciones de la de primera instancia, hay que partir la realidad de que, por lo acabado de expresar, aunque la actuación del Ayuntamiento demandado al organizar el festejo en el que las lesiones del recurrente se produjeron fuese del todo normal, aquel había de responder del perjuicio por éste sufrido, conforme al artículo 106.2 de la Constitución Española y al 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, por crear el nexo causal entre el hecho que desencadenó tal resultado; pero, por muy objetiva que esa responsabilidad sea, en ningún caso se puede extender -por lo acabado de explicar- a acciones u omisiones que no sean imputables a la Administración, pues de contrario, se escindiría esa causalidad y se rebasarían los limites en económica y jurídicamente tenia que responder, con improcedente y correlativo efecto beneficioso para quien experimento la lesión, y, de la necesidad de que concurra una adecuación entre la responsabilidad que demanda y el presupuesto fáctico-jurídico de la obligación de responder, con cuya finalidad es necesario adverar, por una parte, la necesidad de originar el gasto del que se pretende que responda la Administración, y, por otra, si, constatada esa obligación, el importe de la indemnización reclamada estaba debidamente justificado y no arbitraria y subjetivamente establecido.

TERCERO

Proyectando esta general problemática al caso que nos ocupa, por lo que hace referencia a aquella primera condición, hay que entender que, no obstante lo razonado por el Tribunal "a quo", el Ayuntamiento demandado no tenía por qué indemnizar al recurrente por los conceptos y cantidades correspondientes a honorarios de la Clínica Universitaria de Navarra (por importe de 368.111 pesetas), los servicios un masajista de Elorrio (ascendentes a 333.400 ),los desplazamientos en auto-taxis (por otras 223.760)y por algunas comidas efectuadas por la esposa de aquel (cifradas en 24.065 pesetas), porque, si bien reconocemos, con la Sala sentenciadora, que "el lesionado tiene derecho a obtener su completa curación en aquellos centros que considere que pueden ofrecerle una mejor curación" -siendo por ello por lo que aquélla desestimaba las alegaciones de la Corporación Municipal consistentes en que "aquel acudió una clínica universitaria de carácter privado por su voluntad, pudiendo acudir a centros de la Seguridad Social" -alegación tal no era, por el contrario, compartible porque una cosa es el reconocimiento de ese derecho de elección, y otra bien distinta que, cuando se ejercita sin que haya necesidad de optar, se pretenda que de un gasto, así devenido innecesario para la consecución de aquella finalidad, se responda por un tercero, y el caso que consta la afiliación del demandante lesionado a la Seguridad Social y que, a través de los servicios sanitarios de ésta, aquél pudo atendido en la propia localidad donde el mismo residía, tanto respecto intervenciones quirúrgicas, como rehabilitación, fisioterapia, etc., por que es claro que dio origen a un gasto que jurídicamente no podía ser incluido, como componente objetivo, de la responsabilidad demandada, como tampoco podía serlo el representado por las 533.120 pesetas que el mismo reclamaba en concepto de compensación por kilómetros recorridos con su propio vehículo para efectuar otros desplazamientos, por mas que éstos fueran necesarios para su curación en alguna de aquellas localidades distintas de la de su residencia, tanto por aquella innecesidad de realizarlos como, además y mas específicamente, porque, aunque ese devengo puede estar autorizado por la normativa laboral que dicha parte invoca, aplicación se refiere al singular caso del desplazamiento del trabajador desde su residencia al centro de trabajo y viceversa, para poder prestar actividad a un tercero, a cuyo servicio trabaja, pero no cuando se utilice el vehículo en beneficio propio de su propietario, siendo por todo ello lo que, con relación a aquélla primera condicionante, procede que se reduzca del importe de la indemnización reclamada la cantidad global de millón cuatrocientas ochenta y dos mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas.

CUARTO

Por lo que hace referencia a aquella segunda condición, es necesario explicar que, aunque, respecto de otro concepto -la no percepción de retribuciones laborales, ascendente a 1.638.000 pesetas, baja en su actividad a razón de 3.000 diarias, cuya realidad está suficientemente acreditada-, el mismo ha de conjugarse con los 5.000.000 pesetas que, frente a la constante y proporcionada doctrina de este Alto Tribunal que por el apelante se invoca, el actor reclamó por las secuelas inherentes a la lesión que había padecido, por más que de éstas tenga también que responder la Administración, ya que esto no significa que haya de hacerlo sin objeción o reparo respecto de ese "quantum" que el interesado propone, habida cuenta de que el efecto de esta clase de responsabilidad, lo mismo que no puede producir unempobrecimiento injusto por dimanar de un acto u omisión lesivo a la inversa, tampoco puede dar resultado un injusto enriquecimiento para el mismo, y es el caso que, aunque está acreditado el tiempo en que permaneció en baja laboral el interesado, precisamente por incapacidad transitoria que, luego, sostiene que resultó definitiva, al reconocérsele el derecho a aquel primer concepto, abonándole, consiguientemente, la cantidad reclamada, de no practicar aquella conjugación, se daría lugar a que por una distinción conceptos que coincidían en un determinado lapso temporal, se dé lugar una parcial duplicidad de indemnizaciones, y es por ello por lo que ha hacerse ahora una valoración conjunta, sobre todo si se repara en que la cantidad reclamada por las secuelas de la lesión se señaló por la parte dejando de probar -aunque bien fácil le era probarlo por medio de un informe médico acreditativo de su sanidad- cual fuera el grado en que para el desempeño de su actividad profesional las mismas habían influido, el defecto, deformidad y demás anomalías que de tal lesión se siguieran, la irreversibilidad de todo ello, y, en otro aspecto, la inidoneidad del recurrente para el desempeño de otros trabajos o funciones compatibles dicha secuelas, atenciones familiares que por consecuencia de éstas no pudiera satisfacer, etc.; siendo, por cuanto razonado queda, por lo que esta Sala considera procedente reconocer -como ya hizo la de primera instancia- el derecho de aquel a que se le indemnice por el Ayuntamiento apelante el importe íntegro de aquel primer concepto, y, en cambio, reducir en un sesenta por ciento el que aquella le reconoció por el segundo; decisiones todas las precedentes de necesaria adopción, dadas las circunstancias del caso y el grado de convicción, ciertamente insuficiente, que nos merece la subjetiva cuantificación de los conceptos en cuestión parte del recurrente, como el mismo, siquiera implícitamente, ya comenzó por reconocer cuando, en su escrito de demanda, suponiendo sin duda que fuera legalmente atendible la pretensión principal que deducía, consistente en que se le abonara la suma de ocho millones ciento veinte mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas, solicitó, en su caso, "de modo subsidiario... la cantidad que fije la Sala tras las actuaciones en el presente pleito", por lo que procede revocar en lo necesario la sentencia apelada que había anulado íntegramente la decisión administrativa recurrida.

QUINTO

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar en parte al Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villarreal de Álava, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en los autos de que aquél dimana, en el sentido de fijar, como fijamos, en la cantidad total de cuatro millones seiscientas treinta y mil pesetas la indemnización que dicho Ayuntamiento ha de abonar a Don Narciso por las lesiones que sufrió con motivo de los hechos a citada sentencia se contrae, confirmando los restantes pronunciamientos ésta, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Y, a su tiempo, con certificación de esta Sentencia, devuélvanse las actuaciones de Primera Instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, pronunciamos, mandamos y firmamos.- , lo pronunciamos, mandamos y firmamos Firmado y rubricado.- Julián García Estartús.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez. José María Reyes Monterreal. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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