STS, 31 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso3889/1993
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 3889/93, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Ignacio , sobre revocación de sentencia, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia el día 15 de Marzo de 1992, en pleito nº 1203/90 , sobre indemnización por daños en finca rústica. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Archena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos; Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ignacio , frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Archena de la petición presentada el 28 de noviembre de 1987 (habiendose denunciado la mora el 22 de mayo de 1988), por ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo aquí discutido; sin costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Ignacio se preparó recurso de casación, que por providencia de 28 de Abril de 1993 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, , en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "por la que se case y anule la sentencia recurrida entrando a conocer del fondo del asunto, y decidiendo la petición no resuelta por la sentencia de instancia.

CUARTO

El Procurador D. Gonzalo Reyes Martín Palacin en representación de la parte recurrida presenta escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimatoria del mismo, confirmando la que de contrario se recurre.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 25 de Marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto la impugnación de la sentencia de la Sala de lo Contencioso de Murcia que desestimó el recurso número 1203/90 interpuesto contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Archena, de la indemnización solicitada por el actor, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, en razón de los daños causados en una finca rústica de su propiedad como consecuencia de la "quema o combustión" de las "basuras municipales" depositadas en otra colindante y para basamentar la casación pretendida se aduce sustancialmente, alamparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, que los daños y perjuicios, cuyo abono fué solicitado, se produjeron con ocasión de la prestación de un servicio público, deviniendo por ello obligada la Corporación local demandada a satisfacerlos, como en supuesto similar declaró éste Tribunal en las sentencias de 13 de Febrero de 1987 y 9 de Mayo de 1989.

SEGUNDO

En la segunda de las sentencias citadas, se efectúa un pormenorizado estudio, en relación con la responsabilidad patrimonial prevista en los artículos 121 y 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , al que expresamente nos remitimos, cuyo supuesto >, que en la actualidad aparece regulado más ampliamente en los artículos 106.2 de la Constitución y 40 de la Ley de Régimen Jurídico , no pudiéndose tampoco prescindir de lo establecido en la nueva Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985 , según la cual las Corporaciones locales se rigen, en cuanto a la responsabilidad patrimonial por la legislación del Estado, en los términos del artículo 149.1.18 de la citada Ley fundamental, concretando el artículo 54 que las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.

TERCERO

Con las perspectivas resultantes de cuanto hemos expuesto sucintamente en el fundamento anterior, recordando nuestra expresa referencia o remisión a la sentencia de 9-5-1989, hemos de contemplar ahora los hechos básicos que se alegan como determinantes de la indemnización solicitada y que sintéticamente podemos sistematizar afirmando que las basuras son recogidas y transportadas por un concesionario de tal servicio a fincas de propiedad particular colindantes con la perteneciente al actor, en las cuales son aquellas depositadas y se ha producido la combustión, causa próxima de los daños causados. Ahora bién tales hechos, depósito y combustión, tienen lugar constante el servicio público de basuras, aunque en la cláusula d) del Pliego de Condiciones Económico-Administrativas para el concurso de arrendamiento del servicio de Recogida de Basuras domiciliaria, se reconozca al concesionario el "transporte de todos los residuos recogidos al vertedero o centro de eliminación que el Ayuntamiento determine" pues la realidad es que el mismo es competente y ha de ejercer las potestades enderezadas a la prestación del servicio de limpieza diario y tratamiento de residuos según determina la ya citada Ley 7/85 , y consecuentemente habrá de responder de los daños y perjuicios que el mentado servicio público causa a los particulares, siempre que concurran los requisitos exigidos y sin que sea posible quedar exento de responsabilidad so pretexto de la actuación del concesionario, al cual, como decíamos, sólo correspondía el traslado de los residuos al vertedero o centro de eliminación que el Ayuntamiento señale. La Administración, si se da aquella concurrencia, responde directamente, según lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico y 54 de la Ley Básica Estatal de Régimen Local , sin perjuicio claro es de que la Administración, en su caso, pueda repetir contra el concesionario.

CUARTO

Los presupuestos determinantes de la responsabilidad pretendida en el proceso, de conformidad con lo dispuesto en artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado -que constituye el régimen aplicable en el momento de producirse los hechos aducidos y cuyo precedente fué el artículo 121 de la de Expropiación Forzosa-, son, cual con reiteración viene proclamando la jurisprudencia, a) la lesión sufrida por el particular en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real y susceptible de evaluación económica; b) que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y c) que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que concurra fuerza mayor, debiendo siempre tenerse presente que > (sentencia ya citada de 9 de Mayo d e 1989).

QUINTO

Así las cosas, el informe pericial emitido en el periodo de prueba abierto en el proceso y los demás elementos probatorios obrantes en las actuaciones acreditan suficientemente la existencia en la finca del recurrente de una pluralidad de árboles frutales que han sufrido desfoliaciones en ramas y exudaciones de goma tanto en ramas y troncos de todos los árboles, a consecuencia de los humos calientes que vienen del vertedero contiguo al quemar las basuras, pues está en cota más baja que la finca objeto de valoración, y es por ello, por lo que no puede dudarse sobre la existencia de los requisitos que enunciábamos en el fundamento anterior, habida cuenta que han resultado constatados los daños efectivos causados en los árboles por los humos del vertedero, el cual ha de ser desde luego considerado como manifestación de un servicio público, sin que tenga obligación de soportar aquellos el propietario de la finca, existiendo, pues el nexo causal inexcusable entre aquel servicio y la lesión sufrida por el administrado.

SEXTO

La argumentación precedente es demostrativa de que la sentencia impugnada incide en laindebida aplicación o en las infracciones que se acusan en el escrito, de interposición del recurso sustancialmente en relación con los artículos 121 y 123 de la Ley de Expropiación, 106 de la Constitución y 40 L.R.J ., por cuanto se afirma erróneamente que "la responsabilidad directa del Ayuntamiento carece de justificación al existir un concesionario, pues sólo podría serle imputada si hubiera tenido su origen en cláusula impuesta por la Administración que fuera de ineludible cumplimiento", lo cual además está en contradicción con la doctrina jurisprudencial que citábamos con anterioridad y consecuencia obligada de tal afirmación, es que resultan procedentes los motivos aducidos y hemos de resolver el proceso dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, y como según hemos venido exponiendo concurren en el supuesto enjuiciado los requisitos determinantes de la responsabilidad pretendida deviene obligada la estimación del recurso contencioso administrativo, por no ser conforme a derecho la denegación presunta impugnada, restándonos por determinar el quantum indemnizatorio y si al respecto observamos que en el dictámen pericial emitido en los autos, el cual desde luego debe prevalecer sobre el formulado a instancia exclusiva de la parte demandante, en cuanto aquel está adornado, de todos los requisitos legales establecidos, que los daños causados en los árboles frutales, (Albaricoques, ciruelos, mandarinos y granado) se cifran en 1.321.440 pesetas, incluyendo tanto la perdida de arboles como de producción, es tal cantidad la que debe ser reconocida como indemnización, la cual de otra parte, se nos muestra más acorde que la señalada por el perito de parte a que más arriba hacíamos referencia y advirtiendo que el perito procesal ya informó en el acto de ratificación que "si cesa, la quema de basuras, los árboles pueden producir con adecuado cultivo .

SÉPTIMO

En armonía con la exposición anterior y por resultar procedentes los motivos de casación articulados ha de ser estimado el recurso promovido, dejada sin efecto la sentencia impugnada, y estimada también la demanda del proceso contencioso-administrativo, fijando la indemnización en la cantidad ya señalada, sin que haya lugar a hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 3889/93, promovido por la representación procesal de D. Ignacio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Murcia de fecha 15 de Marzo de 1992 , desestimatoria del recurso número 1203/90 entablado contra la denegación presunta, por el Ayuntamiento de Archena, de la indemnización solicitada por los daños causados en una finca propiedad del recurrente, declaramos haber lugar al recurso, dejando sin efecto la sentencia impugnada, y estimando el recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme con el ordenamiento la denegación impugnada, declaramos expresamente la obligación que pesa sobre el referido Ayuntamiento de satisfacer al recurrente la indemnización de un millón trescientas veintiún mil cuatrocientas cuarenta (1.321.440) pesetas por los daños que le han sido causados, sin que hagamos pronunciamiento especial sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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