STS, 3 de Diciembre de 1993

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso2056/1992
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.746.-Sentencia de 3 de diciembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Incongruencia. Exceso de jurisdicción. Derechos

fundamentales. Igualdad.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución. Art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redacción

Ley 10/1992 .

DOCTRINA: No actúa el Tribunal de instancia fuera de la función jurisdiccional, ni existe incongruencia real en el fallo, pues lo

que se da en éste puede darse como incluido en lo que pidieron los actores, si bien reducido y matizado.

El término de comparación aducido en la sentencia no es eficaz para inferir la vulneración del art. 14 de la Constitución

Española.

En la villa de Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de casación que con el número 2.056/1992 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1992 , dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 1.115/1992, sobre admisión de alumnos en centro escolar. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal de doña Encarna , doña Filomena , don Luis Alberto , don Jesús Luis , don Juan Antonio , don Juan Pablo , don Miguel Ángel , doña Pilar , doña Sandra , don Benito , doña Marí Trini , don Domingo , don Ernesto , don Fermín y don Gonzalo , y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Encarna , doña Filomena , don Luis Alberto , don Jesús Luis , don Juan Antonio , don Juan Pablo , don Miguel Ángel , doña Pilar , doña Sandra , don Benito , doña Marí Trini , don Domingo , donErnesto , don Alvaro , don Fermín y don Gonzalo , contra la negativa de la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia a las peticiones dirigidas por los recurrentes para escolarizar a sus concertados "Castroverde", de Santander (Cantabria), durante el curso escolar 1992/1993. Declaramos la nulidad de dicho acto, por ser contrario a los derechos fundamentales invocados, debiendo aquella Dirección Provincial adoptar las medidas pertinentes, de conformidad con los criterios expresados en el fundamento jurídico decimocuarto de esta sentencia, para flexibilizar la ratio alumnos alumnos/unidad escolar durante el año académico, curso y centro docente ya referidos, y admitir a los nuevos alumnos que corresponda en función de la decisión adoptada. Desestimamos el resto de las pretensiones deducidas, dejamos sin efecto la medida cautelar adoptada en el seno de este recurso, y no hacemos imposición de costas a ninguna de las partes."

Segundo

Contra dicha sentencia preparó recurso de casación el Abogado del Estado por escrito de 4 de septiembre de 1992 sobre el que recayó providencia del 9 siguiente teniendo por preparado recurso y ordenado el envío de los autos y expediente previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidos los autos y formando el presente rollo se dio traslado al Abogado del Estado para que manifestara si sostiene o no el recurso y en su caso afirmativo formule escrito de preparación. Comparecieron en esta instancia los recurridos y el Ministerio Fiscal.

Cuarto

El Abogado del Estado presentó el escrito de interposición esgrimiendo los siguientes motivos: 1.º La sentencia impugnada incurre en exceso en el ejercicio de la jurisdicción entrado a resolver sobre extremos que con arreglo a las disposiciones que seguidamente van a citarse están atribuidas a las Administraciones educativas. Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 2 .° Inadecuación del procedimiento, al amparo del art. 95.1.2.° de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con los arts. 1.° y 6.° de la Ley 62/1978 y con la jurisprudencia que seguidamente va a citarse. 3.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con el art. 24 de la Constitución y preceptos concordantes. 4 ." Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, más concretamente, de la Disposición adicional tercera , 3, a) de la Ley Orgánica núm. 1/1990, de 3 de octubre , en relación con el art. 27 de la Constitución y con la jurisprudencia que seguidamente va a citarse. Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 5 .° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, más concretamente, del art. 14 de la Constitución y de la jurisprudencia que seguidamente va a citarse. Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6 .º Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y, más concretamente, del art. 17.3 del Decreto núm. 986/1991, de 14 de junio, y del apartado 3 .º de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2) de abril de 1992. Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 7 .° Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, y más concretamente, del art. 98 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Este motivo se invoca al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . En el suplico solicita la anulación del fallo recurrido.

Quinto

El Ministerio Fiscal formalizó escrito de alegaciones examinando todos los motivos, oponiéndose a cinco de ellos (1.°, 2.°, 3.º, 4.° y 7.°) y acogiendo los motivos 5.º y 6.º. Solicita que se estimen los motivos acogidos y se desestime la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los arts. 14 y 27 de la Constitución.

Sexto

Los actores rechazaron la totalidad de los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado señalando que la Administración en casos similares o iguales había mostrado conformidad a la satisfacción extra-procesal en el recurso núm. 1.255/1992. Obra unido a los autos copia simple del Auto de 7 de octubre de 1992 y copia de escrito del Ministerio Fiscal de 25 de febrero de 1992 .

Séptimo

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 1 de diciembre de 1993 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Confluyen en el presente recurso las limitaciones propias de la casación marcadas por la articulación de los motivos que forzosamente ciñen los aspectos de la sentencia recurrida que han de ser examinados, aspectos que a su vez, han de someterse también a examen a la luz de los derechosfundamentales de la persona que los actores acusan de haber sido vulnerados por el acto administrativo que se impugna (negativa presunta del director provincial del Ministerio de Educación a las peticiones de los recurrentes sobre admisión de alumnos en el colegio concertado "Castroverde". Infringe los arts. 14 y 27 de la Constitución Española en opinión de los actores).

Segundo

En los siete motivos enumerados en el antecedente cuarto de esta sentencia distinguimos cuatro grupos que examinamos a continuación:

  1. Los tres primeros: exceso en el ejercicio de la jurisdicción, inadecuación del procedimiento elegido por los actores y consentido tácitamente por la Sala de instancia y por las demás partes, e incongruencia en el fallo por dar en éste lo que no había sido solicitado en la demanda, no pueden ser acogidos porque no concurren los requisitos que configuran los motivos esgrimidos, ya que ni hay exceso en sentido propio, es decir, no actúa el Tribunal de instancia fuera de la función jurisdiccional, ni cabe acusar la inadecuación tolerada ni existe incongruencia real en el fallo, pues lo que da ésta puede darse como incluido en lo que pidieron los autores si bien reducido y matizado.

  2. Seguimos ahora con los motivos de casación 4.° y 7.° En efecto el motivo cuarto en verdad no explica con claridad de qué modo incide en la sentencia recurrida la infracción que denuncia; y en cuanto al séptimo sólo cabe reiterar la argumentación del Ministerio Fiscal sobre la trascendencia -escasa o casi nuladel fundamento jurídico decimoquinto de la sentencia recurrida. Así pues en conclusión rechazamos ambos motivos.

  3. Entramos en el examen de los motivos 5.° y 6.° en los cuales se plantea el núcleo esencial del presente recurso, dedicados ambos al comentario de diversos aspectos del principio de igualdad y de la libertad de enseñanza (arts. 14 y 27.1 de la Constitución Española). Pues bien en la aplicación de esos principios fundamentales la sentencia se desvió de la doctrina correcta puesto que partiendo de términos de comparación sacados de otras Administraciones provinciales, reprocha a la de Cantabria no haber hecho lo que hicieron otras. Esto significa que los motivos 5.° y 6.° y el desarrollo argumental que los apoya es acertado tanto en lo que respecta al examen de los argumentos de la sentencia como en la exposición de la doctrina propuesta por el recurrente apoyada en el texto del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio , y en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de diciembre . La conclusión es que el término de comparación aducido en la sentencia no es eficaz para inferir la vulneración del art. 14 de la Constitución Española.

    Todas estas razones aducidas en el motivo 5.º son trasladables al motivo 6.°, de lo cual se desprende que debemos acoger ambos motivos y en consecuencia casar la sentencia y anular el fallo de la misma, con imposición de las costas de la primera instancia.

  4. Por último hemos de rechazar la alegación de los actores, aquí recurridos, de la satisfacción extraprocesal que se produjo en el recurso 1.255/1992, satisfacción que no puede trasladarse al que se recurrió en casación como es evidente.

    FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de septiembre de 1992 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso núm. 1.115/1992 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , y en consecuencia casamos y anulamos dicha sentencia y desestimamos el recurso inicial.

Se imponen las costas de la primera instancia a los recurrentes doña Encarna y demás relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, y no se hace expresa imposición de las causadas en este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Ramón Trillo Torres.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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