STS, 3 de Febrero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso2509/1992
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 2509/92, interpuesto por el Procurador Sr. Villasante García, en nombre y representación de la entidad "Bastiments Alcossebre S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 1992 y en su recurso nº 1401/90, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre autorización para edificar vivienda familiar en suelo no urbanizable, siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Bastiments Alcossebre S.L. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Noviembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 8 de Enero de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 11 de Enero de 1994, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Enero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 29 de Octubrede 1992, y en su recurso contencioso administrativo nº 1401/90, por medio de la cual se desestimó el interpuesto por la entidad "Bastiments Alcossebre S.L." contra cuatro acuerdos de la Comisión Informativa de la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón de fecha 2 de Abril de 1990, (confirmados en alzada por la Comisión Territorial en acuerdo de fecha 20 de Junio de 1990), por los cuales se denegaron otras tantas autorizaciones para edificar viviendas familiares en la parcela 151, polígono 25, de las Normas Subsidiarias de Alcalá de Chivert, denegación que fue, en todos los casos, fundada en que las solicitudes incumplían el requisito de parcela mínima. A cuya razón se agregó, en la resolución de alzada, el argumento de que "no es admisible jurídicamente que bajo el disfraz de unas nominales viviendas familiares aisladas se ejecutan verdaderas urbanizaciones y se constituyan núcleos de población con alteración de las previsiones establecidas en el planeamiento y, consecuentemente, posibilitando una grave degradación en el medio rural, en contra de su propia naturaleza".

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo por una razón básica, a saber, porque el terreno es no urbanizable de secano y en las Normas Subsidiarias aplicables se exige una parcela mínima de 100.000 metros cuadrados para que puedan autorizarse en tal suelo viviendas familiares. (Que este es el hilo discursivo de la sentencia lo demuestra el hecho de que el otro argumento ---a saber, inexistencia de agua potable y de depuración de aguas---, sólo lo utiliza el Tribunal colateralmente o a mayor abundamiento, pues dice literalmente: "Por lo tanto, aún cuando a efectos dialécticos se considerara el terreno como de regadío...", de donde se deduce que no lo considera así. Esta precisión es muy importante, estando, como estamos, en un recurso de casación).

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad demandante recurso de casación, en el cual articula hasta seis motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede ser admitido, lo que llevará a la desestimación del recurso de casación y a la confirmación subsiguiente de la sentencia recurrida.

Los motivos de impugnación son los siguientes:

  1. ).- Exceso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del artículo 95-2-1º de la Ley Jurisdiccional. Y ello porque el Tribunal de instancia fundó su decisión en dos circunstancias (falta de suministro de agua y de evacuación de aguas residuales) no discutidos por la Administración demandada.

    Por dos razones rechazaremos este motivo:

    1. La primera y principal, porque, aunque ello fuera así, nada hubiera tenido que ver el vicio con un exceso en el ejercicio de la jurisdicción, concepto éste absolutamente distinto del de la congruencia de las sentencias.

    2. La segunda, porque ya hemos visto que ese argumento no discutido lo utiliza la Sala no como "ratio dicidendi" sino como "obiter dicta" o a mayor abundamiento, por lo cual no puede fundarse en él vicio alguno, al no haber sido determinante del sentido del fallo.

  2. ).- Infracción del artículo 73 de la Ley de Procedimiento Administrativo, que prohibe acumular expedientes que no guarden conexión entre sí.

    También por dos razones rechazaremos este argumento:

    1. La primera, porque, tratándose en todos los casos de peticiones de autorizaciones para edificar viviendas familiares en suelo no urbanizable, se da entre ellas la conexión necesaria para su acumulación, no sólo objetiva en razón de la materia, sino también subjetiva, ya que de los cinco expedientes resueltos en la alzada, cuatro corresponden a peticiones de la entidad aquí demandante.

    2. La segunda, porque esa circunstancia no ha producido indefensión alguna a la parte (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), que ha conocido puntualmente, y ha podido combatir, las razones en que la Administración basó la denegación.

  3. ).- Infracción del artículo 43 de la Ley Jurisdiccional al haber omitido el Tribunal de instancia "consignar consideración ni fundamentación alguna sobre la nulidad solicitada por esta parte".

    Esta alegación, formulada tal como lo ha sido, resulta absolutamente ininteligible, razón por la cual ignora este Tribunal en qué consiste el motivo examinado, que debe, por su propia falta de explicitación, ser rechazado.(Por si este motivo estuviera conectado con el anterior, ténganse aquí por repetidas las razones que allí dijimos).

  4. ).- Infracción del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, al no haber declarado concedidas las autorizaciones por silencio positivo.

    También por dos razones rechazaremos el argumento:

    1. La primera, porque a la solicitud de autorización para edificar una vivienda familiar en suelo no urbanizable, que ha de ser concedida o denegada por la Comisión Provincial de Urbanismo, (u órgano que se haya subrogado en sus competencias), no le es aplicable el régimen del artículo 9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, por lo mismo que no se trata de una licencia municipal. (El procedimiento para su otorgamiento viene específicamente regulado en el artículo 44 del Reglamento de Gestión Urbanística).

    2. La segunda, porque, infringiendo las solicitudes la normativa urbanística, en cuanto a superficie de parcela mínima, no pudo producirse el silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

  5. - Infracción de los artículos 85 y 86 de la Ley del Suelo, en relación con los artículos 43-3 de dicha Ley y 44-2 del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto establecen que en suelo no urbanizable podrán autorizarse edificios aislados destinados a vivienda familiar.

    Tampoco aceptaremos este motivo. El artículo 44-2-4º del Reglamento de Gestión Urbanística prescribe que "habrán de valorarse, en su caso, con arreglo a los criterios del Plan General o Normas Subsidiarias y Complementarias de Planeamiento, las circunstancias en base a las cuales pueda considerarse que no existe posibilidad de formación de un núcleo de población".

    Hay, por lo tanto, una remisión a las Normas Urbanísticas particulares de cada municipio, las cuales en el presente caso exigen en suelo no urbanizable de secano una parcela mínima de 100.000 metros cuadrados, que no se cumple en ninguno de los casos examinados.

    La parte actora niega que el terreno sea de secano y afirma que es de regadío (en cuyo caso la parcela mínima se reduce a 2.000 metros cuadrados). Ahora bien, según lo que hemos dicho anteriormente, la Sala de instancia, valorando la prueba, parte de la base de que el terreno es de secano, y esto es algo que no puede discutirse en casación, salvo que en su valoración el Tribunal de instancia haya violado alguno de los escasos preceptos que otorgan valor tasado a determinados medios de prueba, lo que no es el caso.

  6. - Finalmente, se alega infracción del artículo 14 de la Constitución Española, ya que en la misma zona se han concedido varias autorizaciones para edificar vivienda familiar en suelo no urbanizable, y no puede ahora serle denegada a la entidad demandante.

    Tampoco aceptaremos este motivo. En el presente caso (según lo dicho) las solicitudes incumplían la normativa urbanística. Si en los casos anteriores las circunstancias eran las mismas, entonces las autorizaciones no debieron ser concedidas y tales precedentes no puede invocarse para que la normativa urbanística siga siendo violada.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso procede condenar a la entidad actora en las costas del presente recurso de casación. (Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 2509/92, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada en fecha 29 de Octubre de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su recurso contencioso administrativo nº 1401/90. Y condenamos en las costas del recurso de casación a la entidad "Bastiments Alcossebre S.L.".Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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