STS, 2 de Noviembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, representado por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra, y por la entidad "Hispanomotor, S.A.", representada por el Procurador D. Juan José Gómez Velasco, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la empresa inmobiliaria "Tamara, S.A.", representada por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de "Cova Solera".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 850/90 promovido por la entidad inmobiliaria "Tamara, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Rubí, sobre Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación de "Cova Solera".

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 1993 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1) Que rechazamos la causa de inadmisibilidad opuesta por el Ayuntamiento de Rubí y 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo promovido por la Inmobiliaria Tamara, S.A. contra el acuerdo del citado Ayuntamiento de 26.6.89, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación de "Cova Solera" contra la repulsa tácita de la reposición formulada contra aquel; cuyo acuerdo anulamos por no ser conforme a Derecho con expresa reserva en favor de la actora de las acciones penales y civiles derivadas de los hechos objeto de este proceso. Sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Rubí, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se personó la entidad Hispano Motor, S.A. por escrito presentado ante el Registro General el 9 de diciembre de 1994.

CUARTO

Por providencia de 28 de septiembre de 1999 se suspende el señalamiento, señalándose nuevamente para el día 20 de octubre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Sorribes Torra y por D. Juan José Gómez Velasco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí y de la entidad "Hispanomotor, S.A.", la sentencia de 11 de octubre de 1993, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 850/90 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por Inmobiliaria Tamara S.A. contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Rubí, de 26 de junio de 1989, por el que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Reparcelación del Polígono Industrial de "Cova Solera". Entendía la entidad demandante que en la aprobación definitiva se había vulnerado el artículo 125 del T.R.L.S., pues se había acordado la indemnización sustitutoria pese a que era posible la reparcelación material al no estar edificado el 50% en el momento de la aprobación inicial del Proyecto.

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso, pues el análisis de la prueba pericial dedujo que se había acreditado la inexistencia de edificación en el momento de la aprobación inicial superior al 50%. En todo lo demás, el recurso fue desestimado.

SEGUNDO

No conformes con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos en el que comparece, en primer término, el Ayuntamiento de Rubí, alegando, al amparo del artículo 95.1.4., infracción del citado artículo 125.2 de la Ley Jurisdiccional. También interpone recurso de casación Hispanomotor, S.A. al amparo del artículo 95.1.3 por estimar que el proceso seguido sin su concurso le ha producido la indefensión que en dicho texto se proscribe. Con carácter previo pide que sea tramitada el incidente de nulidad de actuaciones.

TERCERO

Es evidente la imposibilidad de que por esta vía casacional pueda tramitarse el incidente de nulidad de actuaciones que de modo autónomo se pretende ejercitar. Efectivamente, el artículo 240.1 de la L.O.P.J. establece que "La nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.". Ello comporta que la nulidad de actuaciones pretendida, si procede, habrá de hacerse valer mediante el recurso de casación interpuesto.

Dicho lo anterior, hay que examinar el motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.3. de la L.J., a efecto de dilucidar si la falta de citación de la recurrente para el juicio le ha producido indefensión. Desde luego, y de entrada, y visto el contenido de su escrito de recurso de casación, es claro que no ha sufrido indefensión material alguna, pues no ha formulado alegación que pudiera suponer que de haber acudido al proceso habría hecho alegaciones o prueba que hubieran, eventualmente, variado la decisión adoptada.

Pese a la no existencia de indefensión material, el problema que se plantea es el de dilucidar si la entidad recurrente tenía derecho a ser emplazada personalmente en este proceso. La cuestión es trascendental pues si tiene ese derecho es evidente que el proceso se ha tramitado de modo incorrecto y procede la reposición de actuaciones al instante en que debió ser oída. Por el contrario, si se entiende que no se tiene el derecho al emplazamiento personal, y sin merma del derecho que a la parte corresponde para comparecer en el proceso, habría que entender que éste ha sido tramitado de modo correcto, sin que ni siquiera sea posible la interposición del recurso de casación, por no concurrir los presupuestos procesales a los que la Ley Jurisdiccional supedita la válida interposición de ese recurso. Ello exige establecer determinadas bases de razonamiento a la vista de los hechos discutidos.

La obligatoriedad del emplazamiento implica valorar una serie de circunstancias, conocimiento del proceso previo por quien comparece por primera vez en casación, naturaleza de la resolución que se impugna, y derechos o intereses conectados con el acto recurrido, cuya apreciación inicial corresponde al Tribunal de instancia.

Una segunda cuestión, que no debe ser olvidada, es la de que lo impugnado es la Aprobación Definitiva de un Proyecto de Reparcelación, una de cuyas determinaciones es la indemnización sustitutoria en lugar de la reparcelación material, reparcelación llevada a cabo por el sistema de cooperación, y en el que, como es sabido, los propietarios aportan el suelo de cesión obligatoria y la Administración ejecuta las obras de urbanización con cargo a los mismos, ello supone que en este sistema de ejecución el protagonismo corresponde a la Administración, pasando los propietarios a ocupar un papel secundario.

Finalmente, ha de tenerse presente que el acuerdo de Aprobación Definitiva del Proyecto de Reparcelación es un acuerdo que afecta a una pluralidad de sujetos.

CUARTO

No es dudoso que los recurrentes tienen un interés en los resultados del proceso y que, sin duda, están legitimados para intervenir en él, pero de tal premisa no se deduce necesariamente que la falta de emplazamiento personal constituya la infracción denunciada. Se está en presencia de un acto no normativo y con destinatario plural e indeterminado, pues en el Proyecto impugnado no sólo estáninteresados los propietarios comprendidos en el ámbito del Proyecto, sino también los titulares de derecho e intereses que puedan resultar afectados por el Proyecto. Así como los actos normativos no necesitan la notificación a los interesados, tampoco la necesitan los actos de destinatario plural e indeterminado, lo que, por otra parte, ya ha sido declarado por el Tribunal Constitucional.

QUINTO

Pero no solamente, ni esencialmente, hay que tener en cuenta lo anterior. En el acuerdo que desestima el primero de los recursos de reposición interpuestos por Inmobiliaria Tamara S.A., Hispamotor S.A. es también recurrente, siendo desestimado, igualmente, el recurso de reposición que formuló. Es evidente el conocimiento de la entidad ahora recurrente de diversos recursos de reposición contra el acuerdo que está en el origen de este recurso de casación. Si la jurisprudencia ha sostenido que el recurso de reposición es un presupuesto procesal del recurso contencioso, una diligencia mínima, en un asunto de tanta trascendencia para ella, debió exigir una actividad destinada a saber lo que había sucedido con los demás recursos interpuestos, cuya eventual estimación podía perjudicar sus derechos, a fin de comparecer en el proceso para defender esos derechos. La incomparecencia en la instancia ha sido consecuencia de su voluntaria decisión, y la indefensión producida se debe a la falta de diligencia de la entidad ahora recurrente.

SEXTO

Lo razonado comporta que Hispamotor S.A. debió comparecer en la primera instancia si quería formular recurso de casación, y que al no haberlo hecho, por las causas expuestas más arriba, no ha cumplido los requisitos procesales legalmente exigidos, pues ni ha preparado el recurso de casación en el plazo legal exigido, ni ha sido parte en la instancia pudiendo serlo.

SEPTIMO

Por lo que atañe al recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Rubí, es clara su improcedencia si se tiene en cuenta que el artículo 125.2 se refiere a la situación edificatoria existente al inicio del procedimiento de elaboración del Proyecto Reparcelatorio, lo que se deduce, no solamente de la lógica del precepto, sino del artículo 98.2 que prohibe el otorgamiento de licencias de edificación -también las provisionales- comenzado el expediente reparcelatorio, y del artículo 99 que en su número primero se refiere a los "criterios" que ha de tener en cuenta el Proyecto Reparcelatorio con respecto a las "edificaciones", indudablemente existentes, y en su número tercero prohibe las nuevas adjudicaciones de los terrenos edificados.... y no de los edificables, que es lo que parece sostener el Ayuntamiento recurrente. Es evidente que la interpretación de la Corporación demandada, en el sentido de que la edificación según el planeamiento comprende no sólo la existente, sino también la autorizada, no es acorde con el examen conjunto de los textos de los artículos citados.

OCTAVO

Todo lo razonado determina la necesidad de desestimar los recursos de casación que decidimos y con expresa imposición de las costas causadas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Procuradores D. Enrique Sorribes Torra y D. Juan José Gómez Velasco, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Rubí y de la entidad "Hispanomotor, S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de octubre de 1993, recaída en el recurso contencioso- administrativo número 850/90; todo ello con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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