STS, 28 de Septiembre de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso2460/1998
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación en interés de ley que con el número 2460 de 1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 20 de octubre de 1997, en recurso número 1134/96

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por Dª. Alicia contra la Resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 15 de abril de 1996, desestimatoria del recurso ordinario deducido frente a la del Delegado del Gobierno en Ceuta de 13 de noviembre de 1995 que impuso la sanción de 400.000 pesetas por infracción del art. 25 de la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero, que anulamos por no ser ajustada a Derecho. Sin costas".

Segundo

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala tenga por interpuesto recurso de casación en interés de ley contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso 1134/96, y declare como doctrina legal que el concepto de tenencia ilícita de drogas tóxicas, substancias, estupefacientes o sicotrópicas a que se refiere el artículo 25 de la ley 1/92, de Seguridad Ciudadana, se define por contraste con la normativa ordinaria reguladora de los estupefacientes, comprendiendo la tenencia para consumo propio

Tercero

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veintidós de septiembre próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley que decidimos en la presente resolución, ha sido interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla con fecha 20 de Octubre de 1997, en cuyo mérito fue estimado el recurso número 1134 de 1996 promovido contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 15 de Abril del mismo año 1996, desestimatoria del recurso ordinario entablado contra el acuerdo del Delegado del Gobierno en Ceuta de 13 de Noviembre de 1995 que impuso a la parte recurrente la sanción de cuatrocientas mil pesetas, por infracción del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, en razón, según se expresa en la sentencia impugnada, de "portar aquella en subolsa de viaje sesenta gramos de resina de haschis".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto, hemos de afirmar en primer lugar, reúne los distintos requisitos formales enunciados en el artículo 102-b de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, según la redacción establecida en la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, pues si, de un lado, ha sido entablada por el Abogado del Estado, legitimado para ello, contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla, no susceptible de recurso de casación, es de observar, de otro, cómo no puede ser estimada sino gravemente dañosa para el interés general la doctrina que incorpora la resolución impugnada, si la reputáramos errónea (cuyo tema decidiremos después), por cuanto la negativa a calificar de infracción administrativa, sancionable conforme a la normativa de la Ley de Seguridad Ciudadana, aludida con anterioridad, la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes (haschis), en la cantidad indicada, porque no puede estimarse que la tenencia de una escasa cantidad propia de un consumidor sea considerada como ilícita "y dado que" ningún reproche penal merece la tenencia para el consumo propio, en tanto que la Ley no explica a que concepto de ilicitud se refiere para calificar la tenencia que merece el reproche administrativo", al margen, se expresa, finalmente, de que no corresponde a los Tribunales de Justicia la valoración moral de las conductas, aquella doctrina, decimos, puede resultar gravemente dañosa para el interés público, habida cuenta que hace posible la generalización de la "tenencia ilícita, aunque no estuviera destinada al tráfico, de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya infracción penal", tipificada de éste modo como infracción grave en el artículo 25.1 de la Ley de Seguridad Ciudadana, comprometiendo la salud pública, por los gravísimos efectos que el consumo produce, e incluso eventual o indirectamente, la seguridad ciudadana, cual lo demuestra la realidad social cotidiana.

TERCERO

La interpretación literal, lógica y finalista de la trascrita norma que incorpora el precitado artículo 25.1 determina que la mera tenencia ilícita de drogas constituye infracción administrativa de carácter grave y, por tanto, sancionable por la Autoridad gubernativa, sin que pueda entenderse excluida del precepto la tenencia de pequeñas cantidades, aunque se destinen para autoconsumo, porque en la norma no se formula distingo ni excepción de clase alguna al respecto, debiendo ya advertirse, en otro orden de ideas, que para indagar "el concepto de ilicitud que califica la mera tenencia merecedora del reproche administrativo", no explicitado en la ley, según expresa la Sala de instancia, habrá que integrar aquella con el resto del ordenamiento jurídico, al objeto de precisar el indeterminado concepto de la "tenencia ilícita" siquiera sea mediante la exclusión de los usos o tenencias permitidos, no resultando posible trasplantar, aunque sea a efectos hermeneúticos el ilícito penal o las razones que lo determinan al campo del derecho administrativo sancionador, en cuanto los ilícitos administrativos es posible que no reunan ni los caracteres típicos de las infracciones penales, ni los motivos tenidos en cuenta por el legislador para su inclusión, en el Código punitivo.

CUARTO

Desde otra perspectiva, aunque en derredor de los mismos conceptos desarrollados en el fundamento anterior, no cabe prescindir de la doctrina proclamada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 341/1993, de 18 de Noviembre, según la cual se considera ajustada a la constitución el tipo que dió lugar a la sanción administrativa impugnada en vía contenciosa al declarar literalmente "en cuanto configurador de un supuesto de infracción administrativa no es contrario a la exigencias del principio de legalidad en éste orden ( artículo 25.1 de la Constitución), tanto en lo que se refiere al rango de la regla delimitadora del ilícito, como en lo relativo a la configuración misma de la conducta infractora. La "tenencia ilícita" no es concepto tachable de impreciso y cuya determinación corresponderá a los Tribunales, aunque sea necesario acudir a otras reglas legales, como la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre normas reguladoras de estupefacientes, para identificar lo que sea tenencia ilícita (artículo 22) y determinar por contraste con ella la tenencia ilícita sancionable. El hecho de que el precepto impugnado de lugar a la sanción de la tenencia ilícita de drogas, estupefacientes y sustancias psicotropicas destinadas al consumo propio, que es conducta hoy no constitutiva de delito, no tiene consecuencia de inconstitucionalidad alguna. El carácter fragmentario y subsidiario del Derecho Penal da lugar a que no cualquier comportamiento ilícito constituya para aquel una conducta típica, siendo admisible que la ley configure como infracción administrativa una "tenencia ilícita" que no suponga en si contravención de la Ley penal. Si la tenencia ilícita de drogas destinadas al propio consumo ha de ser objeto o no de revisión penal o de sanción admva. es algo que se deja al legislador"".

QUINTO

La doctrina constitucional que hemos dejado literalmente transcrita en la motivación anterior, cuya vinculación para todos los Jueces y Tribunales establece el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la interpretación de la norma sancionadora que formulábamos en la tercera, según las cuales el tipo aplicado por la Administración, con la cobertura legal necesaria, describe de modo suficiente la tenencia ilícita de drogas abonan ya de principio la estimación del recurso que decidimos y como el concepto de ilicitud que califica la tenencia merecedora del reproche administrativo, desde luego en todocaso, repetimos, independiente del penal, puede deducirse, según apunta el Tribunal Constitucional, de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 17/1967 de 8 de Abril, acorde con las exigencias de los Convenios Internacionales ratificados por España, en el que se relacionan específicamente los usos permitidos (industriales, terapeúticos, científicos y docentes autorizados con arreglo a la presente ley) para, en consecuencia, considerar prohibidos cualesquiera otros, pues según el texto legal no se permitirán otros usos de los estupefacientes, así como la tenencia, siempre que no esté enderezada a los concretos usos relatados, es por todo ello, por lo que no podemos sino reputar errónea la doctrina o el criterio vertido por la Sala de instancia en la sentencia impugnada.

SEXTO

Corolario obligado de los razonamiento precedentes es la estimación del presente recurso de casación en interés de ley, (aunque respetemos la situación particular derivada del fallo-102.b. 4 L J)) en razón de que la sentencia impugnada es gravemente dañosa para el interés general y además errónea, porque la tenencia, aunque sea para propio consumo, de una escasa o moderada cantidad de droga, constituye la "tenencia ilícita" prevista en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 12 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, y sancionable como infracción administrativa, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación en interés de la ley nº 2460/98, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, de fecha 20 de Octubre de 1997, por la cual fué estimado el recurso 1134/96 y anuladas las resoluciones gubernativas que impusieron la sanción de multa de 400.000 pts. por infracción del artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana, como consecuencia de "portar en la bolsa de viaje sesenta gramos de resina de haschis" y, respetando desde luego la situación jurídica particular derivada del fallo, fijamos como doctrina legal que el concepto de tenencia ilícita de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, tipificada en el precepto indicado, incluye la tenencia, para propio consumo, aunque no estuviera destinada al tráfico, siempre que no constituya infracción penal, sin que hagamos pronunciamiento especial de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia publica el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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