STS, 21 de Noviembre de 1993

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1012/1992
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.543.-Sentencia de 21 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Suspensión de la ejecución del acto impugnado. Perjuicios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 122 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto de 17 de julio de 1992 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Si por una parte los perjuicios derivados de la ejecución del acto resultan difícilmente reparables y, por otra, no

padece el interés público con la suspensión, no se ha infringido la jurisprudencia al acordar la suspensión.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos señores anotados al final, el recurso de casación que, con el núm. 1.012/1992, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de fecha 29 de mayo de 1992, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso núm. 1.372/1991, por el que accedió a la suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Comisión Nacional del Juego, de fecha 27 de febrero de 1991, confirmatorio de las medidas cautelares de precinto y depósito de la máquina recreativa con premio, modelo Baby Fórmula-2, núm de serie M-31, núm de registro B-1744, serie 1, núm. 24.886, propiedad de "Automáticos Crespo, S.A.".

Antecedentes de hecho

Primero

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 29 de mayo de 1992 , dictó auto accediendo a la petición de suspensión de la ejecutividad del acuerdo de la Comisión Nacional del Juego, de fecha 27 de febrero de 1991, confirmatorio de las medidas cautelares de precinto y depósito de la máquina recreativa con premio, modelo Baby Fórmula-2, núm de serie M-31, núm de registro B-1744, serie 1, núm. 24.886, propiedad de "Automáticos Crespo, S. A.», cuya resolución se notificó a las partes, interponiéndose contra la misma recurso de súplica por el Abogado del Estado, que fue desestimado por Auto de fecha 1 de septiembre de 1992 .

Segundo

Notificada a las partes la resolución desestimatoria del mentado recurso de súplica, el Abogado del Estado presentó escrito solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación y, conemplazamiento de las partes, se remitieran los autos a este Tribunal, a lo que se accedió por providencia de

fecha 18 de septiembre de 1992.

Tercero

Recibidos los autos en esta Sala, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación y, en su caso, presentase el correspondiente escrito de interposición, lo que llevó a cabo con fecha 20 de noviembre de 1992, por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia de este Tribunal, y concretamente del art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la doctrina declarada en el Auto de este Tribunal de 17 de julio de 1992 , el cual se admitió a trámite por providencia de fecha 6 de marzo de 1993, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo fin se señaló el día 9 de noviembre de 1993, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jesús Ernesto Peces Morate.

Fundamentos de Derecho

Primero

El Abogado del Estado aduce, como primer motivo de casación, la infracción por la Sala de instancia, al acordar la suspensión cautelar de la ejecutividad del acto impugnado, de lo dispuesto en el art. 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , sin expresar las causas o razones de la infracción, a pesar de que el Tribunal a quo justifica su decisión en la interpretación jurisprudencial del citado precepto con cita de concretas, precisas y recientes resoluciones de esta Sala del Tribunal Supremo (Autos de 10 de abril de 1986, 21 de marzo de 1988, 10 de abril de 1989 , 6 y 21 de marzo, 17 de octubre de 1990 y 28 de mayo de 1991).

Al alegar también, como segundo y último motivo de casación, la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del mencionado art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, debemos considerar, ante la ausencia de argumentos en cuanto al primero de los invocados, que se interpone exclusivamente el recurso de casación al amparo del núm. 4 del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de la jurisprudencia interpretativa del art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción, por lo que refiere, como vulnerada por la Sala, la doctrina contenida en el Auto de esta Sala de 17 de julio de 1992 (apelación núm. 1.749/1990 ), según la cual debe atenderse, primordialmente, a la irreparabilidad de los perjuicios para acceder a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, dado el carácter excepcional de ésta, no siendo supuestos de reparación imposible o difícil aquellos en los que los daños susceptibles de producirse son de carácter económico fácilmente cuantificables (Autos de esta Sala de 2 de junio de 1987 y 17 de junio de 1991 , entre otros muchos).

Segundo

Hemos, pues, de examinar si la Sala de instancia se apartó de la mentada jurisprudencia de este Tribunal al decidir la suspensión de la ejecutividad de una medida cautelar administrativa consistente en el precinto y depósito de una máquina recreativa.

La naturaleza y finalidad de la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, objeto del recurso contencioso- administrativo, como específica y singular medida cautelar contemplada por la Ley durante la tramitación del proceso, exige armonizar dos principios, cual son el de la efectividad de la tutela judicial (arts. 24.1 y 106.1 de la Constitución y arts. 7.° y 8.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) y el de la eficacia administrativa (arts. 103 de la Constitución; 45.1, 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 ; arts. 56, 57, 94, 111 y 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 122.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa). Uno y otro amparan dos intereses: el de evitar que, a través de la ejecución del acto impugnado, se causen perjuicios de imposible o difícil reparación y el de impedir el daño a los intereses públicos, que pudieran derivarse de la suspensión de la ejecutividad.

La tensión en que aparecen dichos intereses, exige ponderar, en cada caso concreto, su preeminencia o prevalencia a fin de dirimir la contraposición de los bienes enfrentados, lo que da lugar a una extremada casuística difícil de reducir a reglas, que ha derivado en la versatilidad de la jurisprudencia de este Tribunal con la posibilidad consiguiente de que tesis opuestas encuentren apoyos en diferentes resoluciones que atendieron exclusivamente a la protección concreta del interés más digno de ella.

Tercero

La técnica casacional, única vía, después de la reforma introducida por la Ley 10/1992 , de control por este Tribunal de las decisiones jurisdiccionales de instancia, aleja de nuestra consideración la apreciación de los hechos debatidos y reduce nuestra tarea al juicio o examen de la corrección jurídica de la resolución impugnada a través de los motivos tasados en que puede fundarse este recurso, de manera que, aducida la infracción por la Sala de instancia de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables, sólo nos queda examinar si así hubiese sido siempre que el recurrente cite las infringidas y éstasguarden relación con las cuestiones debatidas [arts. 95.1.4.° y 100.2 b) de la Ley de esta Jurisdicción.

En este caso, según dijimos, el Abogado del Estado sostiene que el Tribunal a quo ha vulnerado la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aplicación del art. 122 de la Ley de esta Jurisdicción y cita la doctrina sobre la reparabilidad del daño de carácter económico cuando sea fácilmente cuantificable, pero la Sala de instancia parte del hecho de que la "paralización de la explotación de una máquina recreativa, dejándola obviamente improductiva, determina un claro perjuicio difícilmente reparable por ser difícil su cuantificación", luego no se ha infringido con la resolución recurrida la doctrina invocada por el Abogado del Estado.

También se justifica la decisión de suspender la ejecutividad del acto impugnado en que el interés público no presenta en el caso enjuiciado una exigencia de ejecución.

Si por una parte los perjuicios derivados de la ejecución del acto resultan difícilmente reparables y, por otra, no padece el interés público con la suspensión de la ejecutividad, no se ha infringido, al acordar ésta, la jurisprudencia citada para fundar el recurso de casación sino que, por el contrario, la Sala de instancia ha decidido conforme a la doctrina declarada en el precedente fundamento jurídico, expresamente recogida en su resolución, al amparar el interés que ha considerado más digno de protección tras una equilibrada ponderación de la dificultad en la reparación del perjuicio que se produciría con la ejecución y la escasa incidencia de la suspensión en el interés público, para lo que ha tenido en cuenta la armonización de las exigencias que imponen los principios citados de tutela judicial efectiva y de eficacia administrativa.

Cuarto

Al ser improcedentes los dos motivos de casación, en que se ha fundado este recurso, debemos declarar que no ha lugar al mismo con imposición de las costas al recurrente, como establece el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los arts. 99 y 101 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que, al no estimarse procedentes los motivos de casación aducidos por el Abogado del Estado contra el Auto de fecha 29 de mayo de 1992, dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que accedió a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.372/1991, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra dicha resolución, con imposición a éste de las costas procesales causadas en el mismo.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro Antonio Mateos García.-Francisco José Hernando Santiago.-Jesús Ernesto Peces Morate.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

3 sentencias
  • STS, 22 de Junio de 1997
    • España
    • 22 Junio 1997
    ...instancia ha acordado, sino la exigencia de la constitución de la caución mediante aval bancario. SEGUNDO Aunque (sentencias del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1993, recurso de casación 1.012/1992 y 21 de abril de 1994, recurso de casación 2.323/1992), fuera de la casación deben que......
  • STS, 23 de Septiembre de 2000
    • España
    • 23 Septiembre 2000
    ...en permanecer en el uso del cobertizo y nave construidos en el terreno expropiado, y así lo declaró esta Sala del Tribunal Supremo en su Sentencia de 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación 1012/92) y en sus Autos de 2 y 19 de noviembre de 1993, 8 y 18 de julio de 1994, en supuestos en......
  • STSJ Castilla y León , 17 de Octubre de 2005
    • España
    • 17 Octubre 2005
    ...Sala Tercera de 10 abril 1986, 21 marzo 1988, 10 abril 1989, 6 y 21 marzo y 17 octubre 1990 y 28 mayo 1991 , al resolver, en su STS 21 noviembre 1993, el recurso de casación 1012/92 interpuesto por el Abogado del Estado contra un auto en el que el Tribunal de instancia accedió a la suspensi......
1 artículos doctrinales
  • Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2004
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 685, Octubre - Septiembre 2004
    • 1 Septiembre 2004
    ...que comentamos, cita las siguientes (SSTS de 27-11-93 y 22-1, 27-5 y 16-6-2003), a las que se puede añadir también, entre otras (SSTS de 21-11-93, Además, no existe precepto legal alguno que imponga a los arquitectos superiores la obligación de comprobar la correcta adopción por el contrati......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR