STS, 14 de Junio de 1996

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso872/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de revisión que con el número 872/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Pedro Jesús , Don Miguel , D. Arturo , D. Sebastián , D. Cristobal , D. Carlos Ramón , D. Hugo , D. Juan Alberto , D. Narciso , D. Benedicto , D. Jose Ramón , D. Fidel , D. Juan Antonio ,

D. Pablo , D. Cosme , D. Luis Carlos , D. Juan , D. Augusto , D. Carlos María , D. Javier , D. Bartolomé , D. Carlos Manuel , D. Jorge , D. Casimiro , D. Luis Enrique , D. Raúl , D. Felipe , D. Ángel Daniel , D. Jose Ángel , D. Leonardo , D. Domingo , D. Pedro Miguel , y D. Jose Enrique , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jose Luis Martín Jaureguibeitia y defendidos por el Letrado Don Jose María Castro González, contra la Sentencia, de fecha 28 de julio de 1.994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1648/91, y versando el recurso sobre percepción del complemento de plena dedicación por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La indicada Sentencia de 28 de julio de 1994 contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo num. 1648/91, interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús , D. Miguel , D. Arturo , D. Sebastián , D. Cristobal , D. Carlos Ramón , D. Hugo , D. Juan Alberto , D. Narciso , D. Benedicto , D. Jose Ramón , D. Fidel , D. Juan Antonio , D. Pablo , D. Cosme , D. Luis Carlos , D. Juan , D. Augusto , D. Carlos María , D. Javier , D. Bartolomé , D. Carlos Manuel , D. Jorge , D. Casimiro , D. Luis Enrique , D. Raúl , D. Felipe , D. Ángel Daniel , D. Jose Ángel , D. Leonardo , D. Domingo , D. Pedro Miguel , D. Jose Enrique , contra la desestimación por silencio por parte de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de la solicitud formulada por cada uno de ellos del reconocimiento del complemento de plena dedicación, por ser los actos impugnados conformes con el ordenamiento jurídico, sin hacer una especial condena en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de los antes referidos recurrentes se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición de recurso extraordinario de revisión contra la antes mencionada Sentencia, expresando los motivos en que se ampara, y suplicando a la Sala dicte Sentencia dando lugar al recurso planteado con la consiguiente rescisión total de la Sentencia impugnada y reintegro del depósito constituído, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que emitiese el informe prevenido en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aquél se dictaminó que aparecían cumplidos los requisitos procesales de la interposición. Dado traslado al Sr. Abogado del Estado a fin de que contestase a la demanda de revisión, por aquél se presentó el correspondiente escrito en el que, tras hacer las alegaciones que se estimaron oportunas, se terminó interesando se dicte Sentencia desestimando el recurso. Acordado el recibimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en las actuaciones, y tras de ser declarado concluso el período probatorio se ordenó traer los autos a la vista para Sentencia concitación de las partes, señalándose, finalmente, para votación y fallo el pasado día 10 de junio, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de revisión al amparo del artículo 102.c.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción. Conforme al expresado apartado a) se puede utilizar el recurso de revisión "Si después de pronunciada la sentencia se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Interesa indicar como antecedentes que los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, interesaron en su día que se le reconociese el derecho a la percepción del complemento de plena dedicación. La Sentencia recurrida, de fecha 28 de julio de 1.994, ha declarado conformes a derecho los actos administrativos que denegaron la solicitud del expresado complemento. Se dice en el fundamento cuarto de dicha Sentencia lo siguiente: "...Es lo cierto que los demandantes, aún cuando en su escrito de demanda han alegado que otros funcionarios, que ocupaban puestos de trabajo con contenido y funciones iguales a los que ellos desempeñaban, habían percibido ese complemento de plena dedicación, no han acreditado este fundamental extremo, indispensable para establecer un término idóneo de comparación para determinar acerca de la vulneración del art. 14 de la Constitución, pues únicamente se ha acreditado con la documentación y certificación aportada en período probatorio, que los recurrentes, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, han prestado servicio en la Comisaría de Irún, en el período que en la misma se indica, y que no han percibido "cantidad alguna en concepto de plena dedicación", pero no que otros funcionarios de su misma categoría y destino lo hayan percibido, por lo que ha de entenderse que la prueba aportada en el presente recurso es insuficiente para acceder a la pretensión formulada, no acreditándose tampoco que los puestos por ellos desempeñados tuvieran asignado por el Ministerio del Interior el complemento de plena dedicación que reclaman".

SEGUNDO

Se dice en el escrito de demanda del presente recurso que un día después de haber sido notificada la Sentencia recurrida a la representación de los recurrente, es decir, el día 30 de septiembre de 1994, fué remitido al despacho del Letrado defensor de aquéllos por vía de fax un documento, de fecha 16 de septiembre de 1.994, firmado por el Inspector Jefe Accidental de la Comisaría de Policía de Irún y dirigido a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el cual se daba cuenta de que se habían apreciado algunas imprecisiones en una anterior información solicitada por el expresado Tribunal en relación con la percepción por los recurrentes del complemento de que se trata. Esta información a la que se acaba de hacer referencia, recogida en una certificación expedida por la Habilitación de la Comisaría de Policía de San Sebastián, es la que tuvo en cuenta la Sala de instancia para dictar la Sentencia recurrida. Ya se ha dicho que dicho Tribunal entendió, con base en la certificación antes indicada, que no se había acreditado que otros funcionarios habían percibido el complemento de plena dedicación ocupando puestos de trabajo con contenido y funciones iguales a los desempeñados por los recurrentes. Pues bien, en el documento antes mencionado de fecha 16 de septiembre de 1.994 se dice, entre otros extremos, que "Referente al tercer punto, acerca de si tal complemento citado fué abonado a otros funcionarios del C.N.P., con el mismo destino y categoría de aquéllos (se refiere a los recurrentes), indicar que sí fué abonado dicho complemento a otros funcionarios del C.N.P. con el mismo destino y categoría, prestando el mismo servicio que los demandantes, entre las fechas 01-07-84 al 31-12-87". Se dice también en el escrito de demanda, con relación al documento al que acaba de hacerse referencia, que éste "...ha sido detenido, nos imaginamos que por error, por la Comisaría de Policía de Irún, dependiente de la Dirección General de la Policía, en cuyo favor se ha dictado la Sentencia", y que "De haberse conocido, la Sentencia hubiera sido favorable a las pretensiones de los recurrentes".

TERCERO

De lo que ha quedado indicado anteriormente resulta que el documento base del recurso de revisión que se analiza es de fecha posterior a la Sentencia impugnada. Siendo esto así, y como el motivo de revisión planteado se refiere a documentos recobrados después de pronunciada la Sentencia y que hayan estado detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado aquélla, el presente recurso no puede ser estimado pues al ser el documento en cuestión de fecha posterior a la Sentencia recurrida no puede decirse que el mismo hubiese estado, durante el curso del proceso de la primera instancia, detenido por la parte en cuyo favor se dictó la Sentencia recurrida. Debe tenerse presente que el motivo de revisión de que se trata se refiere a documentos existentes con anterioridad a la Sentencia impugnada y que no pudieron ser aportados al proceso por la parte vencida en el litigio por causas de fuerza mayor o por maquinaciones de la contraparte.

CUARTO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el apartado 2, del artículo 102.c de la Ley de la Jurisdicción, procede condenar en costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito por la misma constituído.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso de revisión planteado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Pedro Jesús y demás recurrentes que han sido indicados en el encabezamiento de esta resolución, contra la Sentencia, de fecha 28 de Julio de 1.994, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso número 1648/91, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por la misma constituído.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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