STS, 20 de Febrero de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso830/1993
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 15 de enero de 1993, sobre acuerdo del Ayuntamiento de Arona, aprobatorio del proyecto de construcción de viviendas sociales en Llano del Rey Arona-Casco, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Arona, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de junio de 1991 el Ayuntamiento de Arona decidió la reanudación de las obras de construcción de veintisiete viviendas sociales en Arona-Casco, conforme al proyecto técnico que se había redactado por D. Carlos Daniel , introduciendo en él las alteraciones necesarias para adaptarlo a la Modificación del Plan General Municipal en lo relativo a la parcela en que se sitúan las obras.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Comunidad Autónoma de Canarias, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, con el nº 729/91, en el que recayó sentencia de fecha 15 de enero de 1993, por la que se declaraba la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el dia 17 de febrero de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad Autónoma de Canarias, que conforme al artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), impugnó el acuerdo del Ayuntamiento de Arona, de 12 de junio de 1991, por el que se decidía la continuación de las obras de construcción de viviendas sociales en Arona-Casco, conforme al proyecto técnico que había redactado D. Carlos Daniel , introduciendo en él las alteraciones necesarias para adaptarlo al Plan General Municipal, interpone, al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 15 de enero de 1993, que declaró inadmisible el recursocontencioso administrativo interpuesto contra aquél, por haberse presentado transcurridos mas de dos meses desde la recepción de la comunicación del mismo.

SEGUNDO

Aunque la parte recurrente opone cinco motivos de casación a la sentencia de instancia, el último no puede considerarse como tal, porque en él se formulan alegaciones relativas al fondo de la cuestión planteada en el proceso, respecto a las cuales dicha sentencia no se ha pronunciado al haber declarado la inadmisión del recurso. Tales argumentos han de considerarse, pues, no como un motivo de casación sino como el fundamento de la pretensión ejercitada en la demanda, a tener en cuenta si el recurso de casación fuera estimado. Respecto a los cuatro primeros motivos de casación, aunque en ellos se alegan como infracciones independientes la de los artículos 64 y 65 LBRL, 82 f) de la Ley Jurisdiccional y 24 de la Constitución, su estudio ha de hacerse conjuntamente pues en todos ellos se cuestionan el cómputo del plazo de dos meses efectuado por el Tribunal "a quo" para determinar la fecha límite en que el recurso contencioso administrativo debió haber sido interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, en particular en cuanto a la posibilidad de que el mismo resulte interrumpido por la petición al Ayuntamiento autor del acto de información complementaria del extracto del acuerdo remitido.

TERCERO

La sentencia de instancia entendió que el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias lo había sido extemporáneamente porque copia del acuerdo impugnado había sido recibido por ella el 12 de julio de 1991 y el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él fue presentado el 27 de septiembre del mismo año. Aunque durante ese periodo de tiempo se produjo una petición por la Comunidad Autónoma recurrente del expediente administrativo al Ayuntamiento autor del acto, la Sala de instancia considera que el periodo de tiempo transcurrido entre la petición del expediente y su remisión es intrascendente a los efectos de alterar el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo, que debe computarse, según expresa el artículo 65.3 LBRL, desde que se recibió la comunicación del acto impugnado, puesto que, según la interpretación que propugna del citado precepto, el cómputo del plazo desde ese momento sólo se altera cuando la Comunidad respectiva dirija al Ayuntamiento requerimiento para que anule el acto o acuerdo de que se trate y hubiera transcurrido el plazo señalado en el requerimiento, en cuyo caso el dia inicial para el cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso administrativo es aquél en que termina el concedido en el requerimiento.

Esta Sala comparte el criterio de interpretación del artículo 65.3 LBRL para el caso de que la Comunidad Autónoma hubiera requerido al Ayuntamiento autor del acto o acuerdo para que procediera a su anulación, o hubiera impugnado directamente el mismo una vez recibida su comunicación, pero discrepa de ella en cuanto a los efectos que tiene la petición de ampliación de información del acto, prevista en el artículo 64 LBRL. Según este precepto, dicha petición interrumpe el cómputo del plazo a que se refiere el nº 2 del artículo siguiente, esto es el plazo de quince dias para dirigir al Ayuntamiento requerimiento de anulación del acto o acuerdo, pero es quedarse en su interpretación literal deducir que dicha interrupción no tiene lugar cuando en vez de efectuar ese requerimiento la Comunidad Autónoma impugna directamente el acto o acuerdo. El requerimiento es una medida potestativa de reacción de la Comunidad Autónoma contra un acuerdo municipal que a su juicio infringe el ordenamiento jurídico, que no libera de la carga de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa si el requerimiento no fuera atendido, por lo que carece de sentido entender que la petición de información interrumpe el plazo para dirigir ese requerimiento que, a su vez, interrumpe el establecido para la interposición del recurso contencioso administrativo, pero no ocurre lo mismo cuando, recibida esa información, la Comunidad Autónoma entiende inoportuno requerir al Ayuntamiento para que anule el acto o acuerdo y decida impugnarlo directamente ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. Independientemente de las consecuencias que cabría deducir de una petición de información superflua, sin otro efecto que el de pretender alargar el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo, que es algo que en el presente proceso ni se plantea, puede decirse que la comunicación del acto sólo es tal, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional, si de la misma resultan los elementos necesarios para formar un criterio respecto a su posible legalidad, y si esto no sucede con la comunicación originariamente remitida sino tan sólo con la recepción de la ampliación de la información solicitada después, puede concluirse que esta última es la verdadera comunicación del acto a que se refiere el artículo 65.3 LBRL, por lo que el presente motivo de casación ha de ser estimado.

CUARTO

Respecto a la cuestión de fondo, la Comunidad Autónoma de Canarias se limita a alegar que el proyecto de construcción impugnado es el mismo que ya fue paralizado en virtud de un requerimiento efectuado por ella, por no ajustarse al planeamiento aplicable, y que aunque dicho planeamiento fue después modificado, la modificación no cubre la totalidad de las viviendas proyectadas, sino que ha de reducirse el número previsto en el primitivo proyecto. Sin embargo, a falta de mayor argumentación, el recurso ha de ser desestimado porque el acto impugnado no mantiene en su integridad el citado proyecto, sino que acuerda su modificación para adaptarlo a las previsiones del Plan General Municipal y continuarlas obras en la parte de la finca adecuada al planeamiento, por tratarse de un proyecto de construcción de veintisiete viviendas, de las que sólo algunas resultaban afectadas por esa inadecuación al planeamiento urbanístico.

QUINTO

Por lo expuesto procede estimar el presente recurso de casación sin que, conforme al artículo 102, de la Ley de esta Jurisdicción, proceda hacer declaración expresa sobre las costas causadas ni en la instancia ni en este recurso.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 15 de enero de 1993.

  2. Casamos dicha resolución.

  3. Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias contra el acuerdo del Ayuntamiento de Arona, de 12 de junio de 1991.

  4. Conformamos dicho acuerdo.

  5. No hacemos declaración expresa sobre las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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