STS, 3 de Noviembre de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso346/1987
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.286.-Sentencia de 3 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Jurisdicción. Legitimación. Reposición. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La Sala carece de jurisdicción para conocer de la pretensión de anulación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1978 .

Si bien el actor carecía de legitimación para actuar en nombre del sindicato al no constar los estatutos, sí la tenía para accionar

por sí. Como se recurre contra la desestimación por silencio de un recurso de reposición, no era precisa la reposición.

Publicado el Decreto impugnado en el "Boletín Oficial del Estado" de 27 de octubre de 1981 y promovido el recurso el 24 de

noviembre de 1987, había transcurrido con exceso el plazo legal.

En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso núm. 346/1987, interpuesto por el Sindicato Profesional de Policías Municipales de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz, bajo dirección letrada, sobre la anulación de los arts. 10, 29 y 36 de la Ley 44/1978, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el art. 147 del Real Decreto núm. 2384/1981 , que regula el régimen de retenciones aplicable a las percepciones en concepto de rendimientos del trabajo.

Antecedentes de hecho

Primero

A una petición inicial cursada, en 10 de agosto de 1987, por don José , en nombre propio y como vicepresidente y coordinador del Sindicato Profesional de Policías Municipales de España y de la Asociación Profesional de los Funcionarios del Cuerpo de Policía Municipal núm. 4 de Ámbito Nacional, respondió la Dirección General de Tributos (tras ser remitida del Ministerio de Hacienda al de Administraciones Públicas, y de este al mencionado Centro Directivo) denegando la pretensión de que lucran derogados los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978, Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el art. 147 del Real Decreto 2348/1981 , que aprobó el Reglamento para su aplicación.

Segundo

Contra dicha resolución el Sr. José promovió recursos para ante el Ministerio de Hacienda y el Presidente del Gobierno, que fueron desestimados por silencio administrativo; tras de lo cual interpuso el presente recurso contencioso- administrativo ante esta Sala donde, tras diversas vicisitudes que en elmomento actual no hacen al caso, formalizó la demanda donde, literalmente, pide "en su día sentencia por la que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declarar la nulidad de los iris. 10 y 36 de la ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , y el art. 147 del Reglamento que desarrolla la expresada ley aprobado por el Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto ". Dicha demanda fue contestada por el Abogado del Estado, que se opuso a las pretensiones en ella contenidas, invocando determinadas causas de inadmisibilidad del recurso a que más tarde se hará referencia y pidiendo la desestimación del mismo.

Tercero

No habiéndose pedido el recibimiento a prueba por ninguna de las partes y evacuado el trámite de conclusiones sucintas que marca la ley, el proceso quedó pendiente de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar en el día de ayer, a las diez horas y treinta minutos de su mañana, y Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ante todo, hay que comenzar señalando que el actor pide en este recurso que se declare "la nulidad de los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ", pretensión para la que carecen de jurisdicción los Tribunales contencioso-administrativos. En efecto, a tenor del art. 1.1.° de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, de 27 de diciembre de 1956 , "la jurisdicción contencioso-administrativo conocerá de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo y con las disposiciones de categoría inferior a la ley", lo que inequívocamente significa que no pueden ser atacadas en ella las disposiciones con rango legal, salvo las excepciones muy concretas concernientes a los Reales Decretos Legislativos y a los Decretos-leyes o algún novedoso supuesto derivado de la adhesión de España a la Comunidad Económica Europea.

En consecuencia, ha de ser declarada inadmisible, por falta de jurisdicción de la Sala, la pretensión de anulación de los arts. 10 y 36 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de 8 de septiembre de 1978 .

Segundo

De otra parte, el actor pretende, asimismo, la declaración de nulidad del art. 147 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , aprobado por Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto (que se publicó en el "Boletín Oficial del Estado" de los días 24, 26 y 27 de octubre del propio año), frente a cuya pretensión la Abogacía del Estado ha opuesto dos excepciones de inadmisibilidad: No haberse acreditado por el actor la representación del sindicato y de la asociación profesionales en nombre de los que dice comparecer, así como no constar sus estatutos ni el acuerdo adoptado por los órganos de gobierno de aquéllos respecto del ejercicio de esta acción, y no haberse interpuesto el previo y preceptivo recurso de reposición.

En cuanto a la primera, resulta cierta en cuanto al sindicato y asociación profesionales de referencia, pero no es plenamente obstativa desde el momento que el Sr. José también acciona en nombre propio. En lo que hace a la falta de recurso de reposición, cabe considerar que lo impugnado en este proceso es la denegación, por silencio administrativo, del recurso promovido ante el Ministerio de Economía y Hacienda (y eventualmente, ante el Presidente del Gobierno) contra lo resuelto por la Dirección General de Tributos, en cuyo caso está exceptuado del mismo por el art. 53.a) de la Ley Jurisdiccional ; siendo viable el llamado "recurso directo" (art. 39.1 .° de la misma) por los particulares contra disposiciones generales, toda vez que la exigencia del art. 20 .lb) de ella ha de entenderse atenuada por el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 .º de la Constitución.

Tercero

No obstante todo lo anterior y tratándose de la impugnación directa de una norma reglamentaria (toda vez que la impugnación de ella no se produce a través de la de ningún acto individual concreto de su aplicación) lo que resulta indudable es que el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 3 de agosto de 1981 concluyó de publicarse en el "Boletín Oficial del Estado" del día 27 de octubre de 1981, en tanto que este recurso fue interpuesto en escrito presentado ante este Tribunal Supremo el 24 de noviembre de 1987 . es decir, cuando con notorio exceso había transcurrido el plazo de dos meses que señala el art. 58.3.D) de la propia Ley Jurisdiccional .

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,FALLAMOS:

  1. Declarar la inadmisibilidad del recurso, por falta de jurisdicción de la Sala para conocer de él, respecto de la impugnación de los arts. 10 y 36 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas : 2.º Declarar la inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad en el ejercicio de la pretensión, respecto de la impugnación del art. 147 del Real Decreto 2384/1981, de 3 de agosto , que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 3 .° No hacer declaración expresa en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Jaime Rouanet Moscardó.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Ricardo Enríquez Sancho.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

15 sentencias
  • STSJ Galicia 1403/2012, 8 de Marzo de 2012
    • España
    • 8 Marzo 2012
    ...23 y 103 de la Constitución Española, por cuando, como señala la Jurisprudencia -ad exemplum sentencias del Tribunal Supremo de 18-3-1991, 3-11-1993 - la Administración Pública se encuentra vinculada por el principio de legalidad contenido en el artículo 9.1 de la Constitución Española, lo ......
  • SAP Vizcaya 67/2012, 8 de Febrero de 2012
    • España
    • 8 Febrero 2012
    ...1996 (r.a.1942), STs de 24 de julio 1995 (r.a.6198), STS de 12 de noviembre 1994 (r.a.10248), STS de 5 de julio 1994 (r.a.6428), STS de 3 de noviembre 1993 (r.a.8571) ) que, como señala la reciente STS de 18 de junio 2000 (r.a. 8814) " En relación al efecto positivo o prejudicial de la cosa......
  • SAP Vizcaya 337/2013, 12 de Septiembre de 2013
    • España
    • 12 Septiembre 2013
    ...1996 (r.a.1942), STs de 24 de julio 1995 (r.a.6198), STS de 12 de noviembre 1994 (r.a.10248), STS de 5 de julio 1994 (r.a.6428), STS de 3 de noviembre 1993 (r.a.8571) ) que, como señala la reciente STS de 18 de junio 2000 (r.a. 8814) " En relación al efecto positivo o prejudicial de la cosa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 304/2015, 22 de Abril de 2015
    • España
    • 22 Abril 2015
    ...mismos el responsable de la dilación en el conocimiento por parte de la empresa de su conducta sancionable ( SSTS de 27-1-1990, 26-5-1992, 3-11-1993 y 29-9-1995, entre otras muchas), a diferencia de lo que ocurre cuando la empresa sí que tiene noticia de ellos y no sanciona ni abre expedien......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR