SAP Vizcaya 67/2012, 8 de Febrero de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2285
Número de Recurso502/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución67/2012
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/005817

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 502/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 13 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 279/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EUSKAL KATAFORESIS S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA

Recurrido/a / Errekurritua: NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A.U.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: ARANTZA ESTEFANIA LARRAÑAGA

SENTENCIA Nº 67/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 279/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 13 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de EUSKAL KATAFORESIS S.A. apelante - demandante, representado por el Procurador Sr./Sra. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. YOLANDA IBAÑEZ ORTEGA contra NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A.U. apelado - demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. GERMAN ORS SIMON y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. ARANTZA ESTEFANIA LARRAÑAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de abril de 2011 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia, de fecha 14 de abril de 2011, del tenor literal que sigue:

FALLO

Desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de EUSKAL KATAFORESIS S.A. contra NATURGAS ENERGIA DISTRIBUIDORA S.A. y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra con imposicion de las costas a la actora.

MODO DE IMPUGNACIÓN : mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4751-0000-02-0279/10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de AUSKAL KATAFORESIS SA se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron éstas por medio de sus Procuradores; ordénándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 502/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por auto de la Sala de fecha 15 de noviembre de 2011 se recibieron los autos a prueba en esta alzada admitiéndose la propuesta por la parte apelada con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que por providencia de la Sala, de fecha 2 de enero de 2012, se señaló para deliberación, votación y fallo del recuso el día 7 de febrero de 2012.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte apelante, como motivos del recurso y respecto de la concurrencia de fuerza mayor alegada de contrario, que tal fuerza mayor alegada y que sería la única causa de exoneración de responsabilidad de la contraparte frente a la hoy apelante, se basa en entender que constituye un supuesto de fuerza mayor el hecho de que una empresa tercera realice una obra no comunicada a Naturgas en las inmediaciones de su gaseoducto, causando daños en el mismo, considerando esto un hecho imprevisible y que por tanto le libera de responsabilidad, lo cual estima la parte recurrente no es un supuesto de fuerza mayor el hecho de que una tercera empresa este llevando a cabo unas obras en las inmediaciones de un polígono industrial y de una autopista, y tampoco es un hecho inevitable, ya que con una mínima diligencia en el cumplimiento de su obligación de vigilar la causación del daño se hubiera evitado. Entiende la parte que las obras eran en todo caso de envergadura, con uso de maquinaria pesada y eran públicas y conocidas y la demandada incumplió su deber de vigilancia, ya que ni ha quedado acreditado que el gaseoducto estuviese señalizado, ni que ese día se estuviese en el lugar por parte de la demandada, ni que existiese un informe de vigilancia, en fechas anteriores o posteriores al hecho del siniestro (doc. nº 4 de la contestación), sin que el hecho se exima por la existencia de un contrato con la empresa Guesa de vigilancia mensual, lo cual no se ha acreditado.

La contraparte se opone a este motivo.

SEGUNDO

Debe en primer lugar señalarse que la parte demandada y hoy apelada esgrimía en la instancia efectivamente la existencia de un supuesto de fuerza mayor, si bien en cuanto al hecho de que ante la existencia de una fuga de gas, ante la amenaza para la seguridad de las personas y las cosas se vió abocada a interrumpir el suministro.

Teniendo en cuenta ello precisar con carácter previo en orden a la valoración de los medios de prueba que debemos recordar la Sentencia del TS Sala I en resolución de 11 de diciembre 2006 según la cual esta Sala ha dicho reiteradas veces que la apreciación de la prueba es competencia de la Sala de instancia, aunque cabe en casación la censura de la irrazonabilidad o arbitrariedad ( Sentencias del Tribunal Constitucional 37/1982 EDJ1982/37, 68/1983 EDJ1983/68, 123/1987 EDJ1987/123, 140/1995 EDJ1995/4492, entre otras; y de esta Sala 4 de noviembre de 1993 EDJ1993/9891, 7 de junio de 1995 EDJ1995/2653, entre otras muchas), así como la estimación de un error de derecho en la valoración, que ha de realizarse con cita de la concreta norma de valoración que resulta infringida, dado que no es función de la casación constituirse en una tercera instancia, ni revisar el soporte fáctico, sino valorar la correcta aplicación del ordenamiento ( Sentencias de 31 de mayo de 2000 EDJ2000/14314, 12 de abril de 2003, 28 de octubre de 2004 EDJ2004/159575, 9 de mayo de 2005 EDJ2005/71452, etc.)

Igualmente la sentencia de la AP de Pontevedra de 16 de noviembre de 2006 en la que se señala que "Centrada así la cuestión, como se ha indicado anteriormente, basa la apelante su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL2000/77463 y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria...

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