STS, 26 de Febrero de 1998

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
Número de Recurso1053/1992
Fecha de Resolución26 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el Recurso de Apelación nº. 1053/92, interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº. 491/90 interpuesto por AUTOMATICOS CANARIOS S.A., contra las Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 14 y 16 de Febrero de 1990.

Comparece como parte apelada, Automaticos Canarios S..A., representada por la Procuradora Sra. Marín Pérez, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Hacienda de Las Palmas practicó liquidaciones complementarias, por importe de 8.431.129 pesetas, a la entidad mercantil "Automáticos Canarios S.A.", interponiendo la contribuyente recursos de reposición, desestimados por Acuerdos de fechas 21 de Junio de 1989 y 27 de Octubre de 1988. Contra dichos Acuerdos la sociedad mercantil "Automáticos Canarios S.A." interpuso reclamaciones ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, que fueron desestimadas en Acuerdos de fecha 14 y 16 de Febrero de 1990.

SEGUNDO

Contra dichos Acuerdos, la representación procesal de "Automáticos Reunidos S.A.", interpuso recurso contencioso administrativo nº. 491/90 ante la Sala de dicha Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que dictó Sentencia en fecha 26 de Diciembre de 1991, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal : Fallo "En atención a lo expuesto , la Sala ha decidido: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Automáticos Canarios S.A., contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de que se hizo suficiente mérito en el antecedente de hecho 1º de esta Sentencia, anulandolas por entender que no se ajustan a Derecho y declarando no haber lugar a las liquidaciones complementarias tambien referenciadas. SEGUNDO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, interpuso recurso de apelación , formulando las partes los correspondientes escritos de alegaciones.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo del recurso el día 24 de Febrero de 1998, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la presente apelación el Abogado del Estado pretende que se revoque la Sentenciadictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que estimó la demanda en su dia interpuesta por Automáticos Canarios S.A., contra Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de 14 y 16 de Febrero de 1990 , a su vez desestimatorios de las reclamaciones formuladas contra los Acuerdos del Jefe de la Dependencia de Hacienda sobre diferencia de cuotas en los epígrafes 966-25 y 966-26 de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales de Maquinas Recreativas, actos que anuló el fallo, por entender que eran contrarios al ordenamiento jurídico, asi como las liquidaciones al efecto giradas.

SEGUNDO

El representante de la Administración General del Estado, invoca en primer lugar el artículo 285 del Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en materia de Regimen Local, aprobado por el Real Decreto Legislativo 781/198 de 18 de Abril y la Exposición de Motivos del Real Decreto 445/88 de 6 de Mayo, para sostener que para juzgar sobre la infracción de la jerarquía normativa de este último, habría de tenerse en cuenta todos los preceptos del ordenamiento jurídico, sin excluir el referido Texto Refundido, que es su cobertura legal.

Tambien se invoca la precedente Ley 5/83 de 29 de Junio, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, para alegar que existía la posibilidad de que el Gobierno llevara a cabo modificaciones y adiciones en las tarifas, siempre que respetara los principios señalados en la Ley, para concluir que se está ante una manifestación de la potestad reglamentaria, sin violación de la Ley, dada la peculiariedad de las tarifas de licencia fiscal, criterio que la parte apelante, alega tambien se apoya en la jurisprudencia que cita ( Sentencia de 24 de Octubre , 23 de Noviembre de 1983 y 21 de Enero de 1984) y especialmente en la Sentencia de esta Sala de 17 de Mayo de 1990, en relación con la legalidad del Real Decreto 445/88.

El apelante Abogado del Estado reconoce en su alegaciones que no desconoce la doctrina de este Tribunal en materia de retroactividad, sentada en Sentencia de 17 de Mayo de 1990, pero declara su pretensión de obtener la modificación de dicha doctrina, invocando los antecedentes parlamentarios de la elaboración de la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre posibilidad de retroactividad de Leyes, de acuerdo con criterios sostenidos por los Tribunales Alemán y Norteamericano, citando la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Julio de 1987, que declaró la constitucionalidad del gravamen complementario de la Tasa de Juego creada por la Ley de 29 de Junio de 1983 y las anteriores de 20 de Julio y 4 de Febrero de 1983.

Finalmente alega la apelante subsidiariamente , que de no aceptarse su postura, habrá de completarse la Sentencia apelada por cuanto se limita a anular las liquidaciones pero sin ordenar la práctica de otras nuevas de acuerdo con las Leyes que considera infringidas.

TERCERO

Las cuestiones planteadas han sido ya resueltas por esta Sala en Sentencia de 24 de Enero de 1997, en la que se dice lo siguiente: No puede aceptarse la tesis de la Abogacia del Estado apelante, ni son de aplicación las normas y Jurisprudencia invocadas sobre cobertura legal de la regulación por Decreto de las Tarifas discutidas, por que la nulidad que la Sentencia apelada reconoce respecto al Real Decreto 445/1988 de 6 de Mayo , se funda en que estableció un incremento de las Tarifas de Licencia Fiscal que venia a suponer un aumento superior al 3% de las cuotas prevista en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del mismo ejercicio de 1988, que es la norma a la que , para cada año, se remite el apartado b) del artículo 285 del Real Decreto Legislativo 781/86 -que el propio apelante invoca- para modificar los limites de cuantia máxima y mínima de las cuotas de Licencia Fiscal, con lo que el Real Decreto referido no puede encontrar amparo en una norma ( la del Real Decreto Legislativo 781/876) que se remite a otra (La Ley General de Presupuestos del ejercicio) que resultó claramente incumplida al fijar el incremento tarifario relativo a los epígrafes 966.25, 966.26, y 966.31, en los que se fundaban las liquidaciones impugnadas, como declaró la Sentencia de instancia, que debe ser confirmada.

Por otra parte el Real Decreto 445/88 fue objeto de impugnación directa que resultó estimada, quedando anulado y por lo tanto expulsado el Ordenamiento Jurídico por la Sentencia de 11 de Marzo de 1991 , por lo que no puede ser objeto de aplicación.

Aunque no sea preciso para fundar el fallo desestimatorio del recurso de apelación, ha de reiterarse la doctrina sobre irretroactividad de las normas tributarias contenida en la Sentencia de 17 de Mayo de 1990 que la parte apelante invoca y discute, con la pretensión de modificación que tambien ha de ser rechazada, como lo fue en la sentencia referida.

De la misma manera ha de declararse que, contra lo erróneamente sostenido por la Abogacia del

Estado, la sentencia de instancia no resulta incompleta por limitarse a anular las liquidaciones practicadassin ordenar su sustitución por otras, por que aquella declaración anulatoria es la única que impone a las sentencias estimatorias de un recurso contencioso administrativo de esta índole el apartado a) del artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO

En cuanto a la petición formulada en las alegaciones por Automáticos Canarios S.A. sobre la indemnización de los gastos de prestación de aval, es una pretensión que debería haberse incluido en el suplico de la demanda de instancia y no en conclusiones, ni es posible sostenerla en esta segunda instancia, por la parte apelada , que solo está facultada para defender el fallo que consintió.

QUINTO

En cuanto a costas no procede hacer expreso pronunciamiento a tenor de lo previsto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la apelación interpuesta por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada, en fecha 26 de Diciembre de 1991, por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , con sede en Las Palmas, en el recurso contencioso-administrativo nº 491/90, que confirmamos, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletin Oficial del Estado y se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas,estando constituida la Sala en Audiencia Pública lo que como Secretario de la misma, certifico.

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