ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6864A
Número de Recurso131/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 583/2013, la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 15 de abril de 2014 , declarando no haber lugar a admitir recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la entidad mercantil "Autos Soto, S.L.", contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014.

  2. - Contra dicho auto, por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso extraordinario por infracción procesal y que no se le ha debido de denegar la admisión.

  3. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15. ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio promovido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en el que se ejercitaba una acción de disolución de sociedad de responsabilidad limitada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, al no tener reservado un cauce procedimental específico, siendo esta indeterminada, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    Es de aplicación igualmente la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser objeto del recurso extraordinario una sentencia dictada una vez vigente ésta, el día 31 de octubre de 2011, criterio recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, apartado V, Derecho Transitorio, en el que se dice que los recursos que se interpongan frente a las sentencias de segunda instancia que se hayan dictado a partir de esa fecha (31 de octubre de 2011 ) se rigen por los preceptos de la LEC modificados por la Ley 37/2011.

  2. - La parte recurrente interpuso contra la sentencia dictada en apelación recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación.

  3. - El auto objeto del presente recurso de queja fundamenta la inadmisión del recurso extraordinario por infracción, en que la sentencia recurrida, solo sería susceptible de recurso de casación por interés casacional en cuyo caso conforme a la Disposición Adicional Decimosexta de la misma Ley, solo cabría el recurso extraordinario que ahora se pretende si se hubiera puesto conjuntamente con aquel.

    El recurso de queja no puede prosperar pues conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , apartado 1, regla 5.ª, párrafo 2.º de la LEC 2000 , no puede presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, cuando el acceso a casación venga determinado por razón del interés casacional, como expresa la Audiencia Provincial en el auto recurrido.

    Este criterio ya se aplicaba por esta Sala anteriormente a la vigencia de la Ley 37/2011, en numerosas resoluciones, y se sigue aplicando mientras esté en vigor la Disposición Final 16. ª de la Ley 1/2000 , y se ha recogido en el Acuerdo de la Sala Primera sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011, Apartado II.

  4. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  5. - El artículo 495.5 LEC 2000 establece que contra el auto que resuelva el recurso de queja no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la entidad mercantil " Autos Soto, S.L." contra el auto de fecha 15 de abril de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 4 ª) deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2014, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. Con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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