ATS, 18 de Marzo de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:2098A
Número de Recurso10/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 796/2011 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 16 de septiembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Dª. María y D. Millán , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Dª. María y D. Millán contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013 y por tanto, dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio de finca y deslinde, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , extremo señalado por la Audiencia Provincial en su auto de denegación de la interposición y no discutido por la recurrente en queja.

  2. - El recurso de queja no puede prosperar porque la parte recurrente no ha justificado si la sentencia impugnada es susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 €, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente. Debe tenerse en cuenta que si se interpone recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre declarativa de dominio y deslinde seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, de conformidad con lo establecido tras la reforma operada por Ley 37/2011, resulta que dicha sentencia no es recurrible en casación al amparo del art. 477.2.2º de la LEC , siendo recurrible únicamente por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  3. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la admisión con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja, con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de Dª. María y D. Millán contra el auto dictado con fecha 16 de septiembre de 2013, en el rollo de apelación nº 796/2011, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC 2000 contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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