STS, 2 de Diciembre de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso12631/1991
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 12631/91 interpuesto por la representación procesal de D. Jose María , D. Ignacio , D. Humberto , D. Ángel y D. Carlos Antonio , contra sentencia (nº 456/91) dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en el recurso contencioso administrativo 562/88 sobre extinción de relaciones de trabajo, habiendo comparecido como parte apelada la Letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, se tramitó el recurso de este orden jurisdiccional nº 562/88, y en el que ha sido parte demandada la Dirección Territorial de Trabajo de la Consejería de Trabajo del Gobierno de Canarias, seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose María , D. Ignacio , D. Humberto , D. Ángel y D. Carlos Antonio , contra Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de empleo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 26 de mayo de 1988 por la que se autorizaba a la empresa "Dolores Méndez de Lugo y Salazar" a extinguir sus relaciones laborales con relación a 5 trabajadores de su plantilla, resolución confirmada en alzada por Resolución de 14 de septiembre de 1988 de la Dirección General de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de Empleo de la Consejería de Sanidad y Trabajo del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia (Nº 456/91) con fecha 31 de octubre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que con desestimación del presente recurso, debemos confirmar el acto recurrido por ser conforme a Derecho. Sin costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia por la representación procesal de D. Jose María y otros, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de

    D. Jose María y otros que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife.

  2. La letrada de la Comunidad Autónoma de Canarias que solicita se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia, dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimaba el recurso del Orden Jurisdiccional nº 562/88 seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose María y otros contra Resolución de la Dirección Territorial de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de empleo de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales del Gobierno de Canarias de fecha 26 de mayo de 1988 por la que se autorizaba a la empresa "Dolores Méndez de Lugo y Salazar" a extinguir sus relaciones laborales con relación a 5 trabajadores de su plantilla, confirmada en alzada por Resolución de 14 de septiembre de 1988 de la Dirección General de Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Promoción de Empleo de la Consejería de Sanidad y Trabajo del Gobierno de Canarias.

SEGUNDO

Como cuestión previa a toda decisión sobre el fondo del proceso es la relativa al cumplimiento del presupuesto esencial de la falta de legitimación que la parte apelante alega respecto a la entidad mercantil demandada en la instancia.

A este respecto se subraya que la Jurisprudencia de este Tribunal ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal, a quien previamente le había sido reconocida en vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la legitimación "ad procesum", es decir, con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la "legitimatio ad causam" en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico-material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, siendo aquella conexión la que determina que no pueda ni deba ser enjuiciada previamente, sino que ha de serlo, cuando se trate el fondo del asunto, en razón de su propia naturaleza, cuya extensión solo cabrá efectuarla si la Administración ha reconocido la existencia de esa legitimación en los términos expuestos.

TERCERO

En el caso examinado la pretensión formulada por la parte apelante se concreta en la solicitud de revocación de la sentencia recurrida y en la declaración de no haberse justificado la existencia de crisis económica en la empresa, así como en el reconocimiento de la nulidad de las resoluciones de los contratos de trabajo, acordándose la inmediata reposición de los mismos a sus puestos de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir.

CUARTO

A la vista de lo anterior es claro que, la materia examinada, constituye una típica cuestión de personal al servicio de particulares, en la que se sigue el principio de única instancia y no cabe recurso de apelación, según se establece en el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción anterior a la Ley 10/92. Tal cuestión debe examinarse como prioritaria, pues como tiene reiteradamente declarado esta Sala en multitud de sentencias que constituyen un cuerpo de doctrina reiterado y homogéneo, aquellas cuestiones que se refieren a pretensiones frente a actos en que se concreta la intervención administrativa en las relaciones laborales, están excluidas del recurso de apelación, y como esta naturaleza revisten los actos administrativos en cuanto referentes a un expediente de regulación de empleo por causas económicas o tecnológicas promovido por la empresa de los recurrentes, es claro que nos hallamos ante una cuestión de personal al servicio de particulares y, como tal, excluida del recurso de apelación, de acuerdo con la doctrina de esta Sala establecida entre otras, en Sentencias de 15 de julio de 1988; 4, 6 y 18 de mayo de 1989 y 1 de julio de 1991.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto, no conculca lo establecido en el art. 24.1 de la C.E., ya que como ha declarado el propio Tribunal Constitucional (en STC nº 10/90, 11/90, 12/90, 13/90 y 14/90), el derecho a la tutela judicial efectiva, por ser un derecho de configuración legal ejercitable por los cauces legales que el legislador establezca, comprende el derecho a utilizar los recursos previstos en la Ley, en los supuestos y con los requisitos que los mismos determinen, por lo que no se conculca tal derecho, cuando el recurso interpuesto se inadmite en atención a la concurrencia de un requisito legal, cuya interpretación y aplicación al caso concreto, no resulta injustificada ni arbitraria, sino adecuada, como sucede en el caso de autos.

SEXTO

A la vista de lo anterior y conforme a reiterada doctrina de esta Sala recaída en supuestos similares entre otras de 20 de septiembre de 1.990, 28 de octubre de 1.991 y 17 de septiembre de 1.997, procede declarar mal admitido el recurso de apelación. No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.QUINTO.- No procede hacer expresa imposición en costas al no concurrir las circunstancias previstas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la indebida admisión del recurso de apelación nº 12631/91 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico J. Olivares Santiago, en nombre y representación de D. Jose María , D. Ignacio , D. Humberto , D. Ángel y D. Carlos Antonio , contra sentencia (456/91) dictada con fecha 31 de octubre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, recaída en el recurso contencioso administrativo 562/88, que queda firme. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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