SAP Pontevedra 160/2012, 30 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución160/2012
Fecha30 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00160/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

PONTEVEDRA

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 798/2011

Asunto: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 142/2010

Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

DON FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 160

En Pontevedra, a treinta de marzo de dos mil doce

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2010, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2011, en los que aparece como parte apelante- demandante: PESQUERA MARIA LOURDES, S.L., representada por el Procurador de los tribunales DON ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI, asistida por el Letrado DON MANUEL BARROS BARROS, y como parte apelada-demandada : MURIMAR, MUTUA DE RIESGO MARITIMO, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el Procurador de los tribunales, DON PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, asistido por el Letrado DON SERGIO PICO EIMIL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pontevedra, se dictó sentencia con fecha catorce de marzo de dos mil once, cuyo fallo textualmente dice: " Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rivas Gandasegui, en nombre y representación de la entidad mercantil PESQUERA MARIA LOURDES, S.L., contra la entidad MARIMAR SEGUROS y, en consecuencia, absuelvo a la demanda de todas las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Don Antonio Daniel Rivas Gandasegui, en nombre y representación de la entidad mercantil "Pesquera María Lourdes, S.L.", se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día catorce de marzo de 2012 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la parte demandante trae causa de la reclamación dirigida frente a la entidad aseguradora con motivo del siniestro ocurrido el día 27.12.2008 en el buque "NUEVO MARIA LOURDES", que por motivo de una avería grave de la reductora tuvo que volver a puerto, suspendiendo su actividad pesquera.

La demanda daba detallada cuenta del suceso y precisaba que el buque estuvo atracado más de cincuenta y dos días, mientras la empresa TALLERES MECÁNICOS DE MARÍN efectuó los correspondientes trabajos de reparación, por importe de 41.588,68 euros. La demanda reclamaba también, de forma claramente imprecisa, una indemnización por los días de paralización "a razón del importe que resulte del dictamen pericial que se aportará..."

La entidad aseguradora imputó el accidente a un defecto interno del motor, circunstancia excluida de cobertura en la póliza de seguro.

La sentencia de primera instancia, tras recordar las características del seguro marítimo, presidido por el criterio de universalidad de la cobertura, analizó el material probatorio aportado al proceso y partiendo del dictamen pericial elaborado por el perito Sr. Juan Carlos -, concluyó como hecho probado que la causa del siniestro fue la de haber sometido a la reductora a un sobreesfuerzo continuado. Sobre dicha realidad de hecho, la juez de lo mercantil consideró la aplicabilidad de la cláusula de exclusión de cobertura prevista en la póliza, consistente en "las averías de todas clases que provengan de fallo o defecto del propio aparato", por lo que desestimó en su integridad la demanda.

La recurrente imputa a la sentencia el doble vicio de haber errado en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma jurídica.

El recurso parte de la afirmación, -indiscutida en el litigio-, de la vigencia de la póliza con la aseguradora demandada y del ejercicio temporáneo, también fuera de duda, de la acción de reclamación. Seguidamente se reproducen los hechos expuestos en la fundamentación de la demanda sobre las circunstancias del siniestro, insistiendo en que tras la reparación fueron realizadas las oportunas pruebas de mar, a las que no opuso objeción alguna el perito designado por la aseguradora, Sr. Juan Carlos . Ello, en opinión del recurrente, priva de valor a las manifestaciones vertidas por éste en el acto del juicio, por contradictorias con la actitud mantenida durante las pruebas de funcionamiento del motor.

Seguidamente se argumenta sobre la inaplicación del principio de interpretación contraproferentem y correlativa aplicación del principio pro damnato y, finalmente, se argumenta como contrario a la buena fe el comportamiento de la aseguradora de rechazar la indemnización, que con anterioridad había aceptado la responsabilidad por otro siniestro similar.

El litigio, pese a la imputación del error en la valoración de la prueba, discurre en términos de interpretación jurídica, pues no se aprecia la existencia de hechos relevantes discutidos entre las partes. Se trata de indagar, como puntualiza la juez de primer grado, si una avería en la reductora como la sufrida en el motor de la embarcación, ha de ser cubierta por la póliza que documentaba el contrato de seguro concertado por los litigantes.

SEGUNDO

Como en otras ocasiones hemos afirmado, y tal como recoge la sentencia de primera instancia, es doctrina reiterada de la sala primera del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 22 de abril de 1991 y las de 29 de junio y 23 de julio de 1998 ), la de que el contrato de seguro por riesgos marítimos se rige por los arts. 737 a 805 del Código de Comercio, tal como establece, además, el art. 2 de la LCS, de forma que el principio de la autonomía de la voluntad aparece como la principal fuente de las obligaciones de las partes, en línea con lo establecido en el art. 1255 del Código Civil y en el art. 738 del Código de Comercio . Es sabido que esta doctrina es matizada en otras resoluciones, pero manteniéndose como criterio interpretativo general el de que la LCS operará siempre en defecto de pacto, como regulación subsidiaria ( STS 2.12.1997, entre otras), en buena medida con base en la experiencia general de que, en nuestros días, la igualdad que se presuponía a las partes del contrato, (en ocasiones, incluso, invertida ante el potencial de las empresas marítimas) se ha alterado notablemente, salvo excepciones, recuperando las aseguradoras el papel de parte más fuerte de la relación jurídica, frente el empresario asegurado.

Sobre este esencial aspecto, la sentencia del TS de 12 de Enero del 2009 (ROJ: STS 162/2009), Recurso: 2884/2001, ponente Excmo. Sr. D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL) sintetiza la doctrina de la Sala, en los siguientes términos:

"Como es sabido, la disposición final...

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