STS, 25 de Octubre de 1994

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
Número de Recurso203/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.794.-Sentencia de 25 de octubre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 203/1993.

MATERIA: Sanciones: Infracción urbanística.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Disciplina Urbanística.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de noviembre de 1992. Sentencia del Tribunal Supremo

de 23 de diciembre de 1988.

DOCTRINA: Es principio del derecho sancionador en materia urbanística el de retroactividad de la norma más beneficiosa.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres al final anotados, visto el recurso de apelación interpuesto por don Alfonso y doña Marí Jose !, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pcrnia, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada en 27 de marzo de 1987, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre sanción por infracción urbanística.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1." Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alfonso y doña Marí Jose contra la Resolución del Director General de Urbanismo de 26 de junio de 1984, por el que se impuso a los recurrentes como promotor uno y propiciaría la otra, 3.654.815 ptas., como sanción económica por la infracción de parcelación urbanística ilegal y otra sanción de 571.500 ptas., al Sr. Alfonso como promotor de obras de urbanización ejecutadas sin proyecto en el pasaje "Cal Artigas" en el término municipal Llissa d'Amunt y contra la resolución del Conseller de Política Territorial y Obras Públicas de 7 de febrero de 1985, desestimando los recursos de alzada interpuestos contra el anterior acuerdo, rechazando todos los pedimentos hechos en demanda y sin hacer expresa imposición de costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las parles sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para votación y fallo, dictándose Sentenciacon fecha 23 de diciembre de 1988 . contra la que se interpuso recurso de amparo por doña Marí Jose . Estimado dicho recurso, anulada la referida sentencia y recibidas las actuaciones en este Tribunal, se acordó de nuevo señalar para la votación y tallo el día 13 de octubre del corriente año en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En las presentes actuaciones fue impugnada una Resolución de h Dirección General de Urbanismo de la Generalidad de Cataluña, de fecha 26 de junio de 1984. por la que se impuso a don Alfonso y a doña Marí Jose una sanción económica de 3.654.815 ptas por una infracción de parcelación urbanística ilegal, así como otra sanción di 571.500 ptas, al indicado Sr. Alfonso , como promotor de obras de urbanización ejecutadas sin proyecto en el paraje denominado "Cal Artigas" del término municipal de Lliça de Munt. También fue objeto de impugnación la desestimación, con fecha 22 de enero de l985. de los recursos de alzada que fueron interpuestos contra la antes indicada resolución la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los interesados antes referidos. Planteado recurso de apelación contra la expresada resolución este Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de diciembre de 1988 . Anuló las sanciones impuestas a don Alfonso y mantuvo la correspondiente a doña Marí Jose . Promovido por ésta recurso de amparo, el Tribunal Constitucional dictó sentencia, con fecha 16 de noviembre de l992 . en la que decidió otorgar el ainpaio solicitado v en consecuencia. Reconocer como vulnerado el derecho a la tutela judicial electiva. Anular la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1988 . 3.º Restablecer el derecho fundamental vulnerado, para lo cual habrán de retrotraerse las actuaciones a fin de que por la mencionada Sala, se dicte nueva sentencia respetuosa con a derecho a la tutela.

Segundo

Se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional a la que se ha hecho referencia en el fundamento anterior, que en la Sentencia de este Tribunal Supremo, de 23 de diciembre de l988 referida en el expresado fundamento, se contienen razonamientos que están en contradicción con el fallo desestimatorio del recurso de apelación de la actora Sra. Marí Jose . Se indica en la Sentencia del Tribunal Constitucional, con referencia a la fundamentación de la expresada Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1988 . que "... tras manifestar en su fundamento de Derecho cuarto, que a la actora se la califica como promotora y que dicha condición -necesaria para ser sancionada según el razonamiento de la Sala- no ha sido probada por la Administración, llega a la conclusión, en clara contradicción con su razonamiento de que debe confirmarse íntegramente la sanción impuesta a la hoy recurrente en amparo". Indica asimismo el Tribunal Constitucional que "... después de subsumir los hechos sancionados en la infracción definida en los arts. 68 y 69 del Real Decreto urbanístico (parcelación en suelo urbanizable no programado antes de la aprobación definitiva del correspondiente Programa de Actuación Urbanística) y de proclamar como principio del derecho sancionador en materia urbanística el de la retroactividad de la norma más beneficiosa, concluye la dos años antes de dictar la resolución sancionatoria un Plan General había clasificado como urbanos los terrenos en cuestión y que dicha circunstancia no fue contemplada por la Administración sancionadora que pese a ello, siguió calificando aquellos terrenos como suelo urbanizable no programado".

Tercero

Habida cuenta de las premisas que fueron sentadas por esta Sala en la sentencia a la que se viene aludiendo, y que han quedado concreta en el fundamento anterior, procede dictar un fallo estimatorio de la apelación de que se trata planteada por la Sra. Marí Jose toda vez que, como resulta de la ya expuestos, no aparece acreditado en las actuaciones su condición de promotora, necesaria para ser sancionada. Procede asimismo, por los fundamentos que fueron expuesto en la sentencia anterior de 23 de diciembre de 1988 , estimar la apelación planteada por don Alfonso , fundamentos que al ser conocidos por las partes no precisan ser reproducidos.

Cuarto

No se aprecian méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal don Alfonso y doña Marí Jose contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 1987 , dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala Primera de lo Contencioso-Adminisirativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los referidos don Alfonso y dona Marí Jose contra los actos administrativos, de fechas 26 de junio de 1984 y 22 de enero de 1985, dictados en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones judiciales, actos que impusieron a los recurrentes una sanción económica de 3.654.815 ptas., por una infracción de parcelación urbanística ilegal, así como otra sanción de 571.500 ptas al indicado Sr. Alfonso como promotor de obras de urbanización ejecutadassin proyecto en el paraje denominado "Cal Artigas" del término municipal de Lliça de Munt, debemos anular y anulamos los expresados actos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, y no hacemos expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Juan García Ramos Iturralde. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-Rubricado.

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