STS, 8 de Noviembre de 1993

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1681/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.349.-Sentencia de 8 de noviembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y asimilados. Integración suboficiales especialistas del Ejército de Tierra. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 5.°.5 del Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre . Disposición adicional décima , Ley 17/1989 . Arts. 9.º y 23 de la Constitución.

DOCTRINA: No se da la violación legal que se postula, sino que el Reglamento recurrido en el aspecto impugnado, aparece ajustado a la Ley que desarrolla.

En la villa de Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al final anotados el recurso contencioso- administrativo que con el núm. 1.681 de 1991, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Antonio , contra el Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , que aprueba as normas de integración de Escalas de las Fuerzas Armadas. Siendo parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Letrado don Miguel Ángel de Cabo Picazo, en representación de don Antonio se interpuso recurso contencioso-administrativo que fue admitido por la Sala, motivando la publicación del anuncio prevenido por la Ley y reclamado el expediente que, una vez recibido, se puso de manifiesto al actor para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de Derecho los que consideraba de aplicación para terminar suplicando a Sala lo admita y dicte sentencia en cuya virtud se declare contrario a Derecho, anulando o revocando el art. 5.º. apartado 5. del Real Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , por el que se integra a este suboficial en la Escala Básica de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra, reconociendo el derecho de esta parte adora a ser integrado en la Escuela Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, con electos desde el 1 de enero de 1990 en que la propia Ley despliega su eficacia, adoptando cuantas medidas fueran necesarias para el pleno restablecimiento de la situación jurídica perturbada, que no es otra que el reconocimiento del empleo de teniente de la Escala Superior del Cuerpo de Intendencia con efectos y antigüedad de 1 de enero de 1990 y los derechos con ello aparejado.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de exponer lo que estimó conveniente a su derecho suplicó a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando en todos sus extremos la disposición recurrida.

Tercero

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas se concedió a las partes el término de quince días, con el resultado que se recoge en autos.Cuarto: Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 3 de noviembre de 1993 . en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurrente, sargento de Intendencia procedente de la Escala de Complemento del Ejército de Tierra, pretende en la demanda la anulación o revocación del art. 5.º. párrafo 5. del Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , que dispone la integración en la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército de Tierra de los procedentes de la Escala de Complemento de Suboficiales Especialistas del Ejército de Tierra y de la Escala de Complemento de Suboficiales de Intendencia, y que se reconozca su derecho a ser integrado en la Escala Superior del Cuerpo de Intendencia del Ejército de Tierra, con efectos de 1 de enero de 1990. Y ello con el fundamento de que ese precepto se opone a la Disposición adicional décima de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional , que, según dice, reconoce el derecho a integrarse en la Escala Superior del Cuerpo de Intendencia a los militares pertenecientes a la Escala de Complemento que reúnan las condiciones de tiempo y titulación por tratarse de Cuerpo en los que prevalece la función técnica y la específica titulación. De modo que el precepto reglamentario impugnado infringe, en opinión del demandante, los principios de legalidad, en el aspecto de la jerarquía normativa, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad, del art. 9 .º de la Constitución y art. 23 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 .

Segundo

La pretensión del actor ha de ser desestimada, pues no se da la vulneración legal que postula, sino que el Reglamento recurrido en el aspecto que aquél impugna, aparece ajustado a la Ley que desarrolla. Y es así porque la argumentación actora únicamente deriva de una interpretación interesada de la Disposición adicional décima de la Ley 17/1989. Es cierto que ese precepto cita al inicio, de forma genérica, a los militares de las Escalas de Complemento o Reserva Naval, por lo que en principio su regulación abarca tanto a los oficiales como a los suboficiales. Pero luego viene a decir que en los Cuerpos Específicos de los Ejércitos, con la excepción de Ingenieros e Intendencia, los militares de las Escalas de Complemento se integran a las Escalas Medias o Básicas correspondientes, o sea, los oficiales de complemento en las Medias y los suboficiales en las Básicas. Posteriormente la citada Disposición adicional, al regular la integración en los Cuerpos de Ingenieros. Intendencia y Comunes de las Fuerzas Armadas, establece que los de Complemento se integrarán en las Escalas Superiores o Medias correspondientes, si poseen la titulación exigida para el acceso a las mismas. Es decir, existe en lodo caso una correspondencia entre las escalas de procedencia y las de integración. Como la Escala de Complemento de Suboficiales de Intendencia, no se corresponde con una escala superior o media, no cabe la integración de los suboficiales en la forma interesada por el actor.

Tercero

Por otra parte la Disposición adicional undécima de la Ley 17/1989 , que el demandante considera superflua (sin duda porque perjudica sus tesis), corrobora lo antes expuesto, al disponer para la integración de los procedentes de las Escalas de Complemento en las nuevas escalas que correspondan, que una vez ordenados por empleos los componentes de las Escalas de Complemento que se vayan a integrar en una misma escala, se procederá a incluir en cada uno de los empleos de la nueva escala, a los componentes de las Escalas de Complemento, distribuidos entre los que se integran de otras escalas, proporcionalmente a sus respectivos efectivos. Por tanto, como en la Escala Superior del Cuerpo de Intendencia no existe el empleo de suboficial, en ningún caso podría cumplirse la previsión legal integrando suboficiales de Intendencia a esa escala superior, como pretende el actor.

Cuarto

En último término debe hacerse notar que la interpretación que propugna el recurrente de la Disposición adicional décima de la Ley 17/1989 , daría lugar a un agravio comparativo, ya que a los militares de carrera de Escalas Básicas o Medias, no se les permite integrarse en alguna escala superior, aun cuando se encuentren en posesión de los títulos de arquitecto, licenciado o ingeniero.

Quinto

Por lo expuesto procede la desestimación de la demanda, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Antonio contra el Decreto 1637/1990, de 20 de diciembre , que aprueba las normas de Integración de Escalas de las Fuerzas Armadas.No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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