STS, 14 de Abril de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso14050/1991
Fecha de Resolución14 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 14050/91, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 30 de octubre de 1991, en el recurso contencioso-administrativo nº 309/90, deducido por la representación procesal de la entidad Ladilatero S.A., contra la resolución de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, de fecha 30 de octubre de 1989, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Delegado de Gobernación en Málaga, de 10 de abril de 1989, denegatoria de la ampliación de horario para la "Cafetería - Restaurante 24 Horas", situada en el Paseo Marítimo de Fuengirola.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, dictó, con fecha 30 de octubre de 1991, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 309/90, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que fue admitido en ambos efectos por providencia de la Sala de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, en calidad de apelante, por lo que, mediante providencia de 4 de noviembre de 1992, se le tuvo por comparecido y parte en dicha representación y se mandó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas con entrega de las actuaciones al Letrado recurrente para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 26 de febrero de 1993, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido en su día por la demandante.

CUARTO

Declarado concluso el recurso de apelación por diligencia de ordenación de 17 de mayode 1994, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Remitidas desde la Sección Cuarta de esta Sala a esta Sección Sexta las actuaciones el día 29 de septiembre de 1997, mediante providencia de 24 de diciembre de 1997 se fijó el día 3 de febrero de 1997 para votación y fallo, con designación de Magistrado Ponente.

SEXTO

Como consecuencia de la deliberación llevada a cabo el día señalado para la votación y fallo, esta Sala, mediante providencia de 3 de febrero de 1998, acordó que sin prejuzgar el fallo definitivo y con suspensión de plazo para dictar sentencia, fuese oída, por término de diez días, la representación procesal de la Junta de Andalucía acerca de la posible indebida admisión del presente recurso de apelación según lo dispuesto por el artículo 58.1 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, sobre demarcación y planta judicial, por ser el acto impugnado procedente de un Organo de la Comunidad Autónoma sin que el recurso de apelación se funde en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla, y sin que la representación procesal de la Administración recurrente haya formulado alegación alguna.

SEPTIMO

En la sustanciación de este recurso de apelación se han observado los trámites establecidos por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 58.1 de la Ley 38/1.988, de 28 de diciembre, de Demarcación y Planta Judicial, establece que no procederá el recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en los recursos, de que conozcan las Salas de esta Jurisdicción de los Tribunales Superiores de Justicia, contra actos o disposiciones de los Organos de las Comunidades Autónomas, salvo si el escrito de interposición del recurso se fundase en la infracción de normas no emanadas de los Organos de aquélla, de donde claramente se deduce que en los procesos en los que se cuestione la aplicación exclusiva de normas de carácter o naturaleza autonómica, la Ley reserva el proceso de única instancia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, dándose de esta forma cumplimiento a la competencia que a éstos confiere el artículo 74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como así lo ha declarado la Jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (Sentencias de 17 de septiembre de 1992, 6 y 7 de mayo de 1996, entre otras) y ha sido corroborado por la reforma de la Ley Jurisdiccional producida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, cuando igualmente en el artículo 93.4 excepciona del recurso de casación las sentencias dictadas en única instancia por dichos Tribunales Superiores de Justicia respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, las que únicamente son susceptibles de recurso de casación cuando éste se funde en infracción de normas no emanados de los órganos de aquéllas, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y ésta no se encuentre comprendida en el apartado 2 del mismo precepto.

SEGUNDO

Del examen de lo actuado en el proceso, sentencia apelada y alegaciones de las partes, paladinamente se desprende que lo cuestionado son normas de derecho autonómico, concretamente la Orden de 14 de mayo de 1987 de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, por la que se determinaron los horarios de cierre de espectáculos y establecimientos públicos, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, en aplicación de lo expuesto anteriormente, no es susceptible de dicho recurso, procediendo declarar indebidamente admitido por la Sala de primera instancia el recurso de apelación que se pretende utilizar por la Administración autonómica.

TERCERO

No procede hacer declaración expresa respecto de las costas producidas al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes, según dispone el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que no hemos enjuiciado, siquiera, el recurso de apelación que se pretendió indebidamente utilizar contra la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de fecha 30 de octubre de 1991, en el recurso contencioso- administrativo número 309/90, sin hacer condena respecto de las costas procesales causada.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacersaber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- lo que Certifico

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