STS, 5 de Marzo de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso2001/1990
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 760.-Sentencia de 5 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios.

DOCTRINA: El criterio a seguir para determinar el descuento de haberes por jornada de huelga es el

de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar, las horas

correspondientes a las 14 fiestas laborales y el período anual de vacaciones no comprendidos

dentro del período de huelga.

En la villa de Madrid, a cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 2.001/90, interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso núm. 583/89, interpuesto por don Jesús Carlos , contra resoluciones del Gobierno Civil de Cádiz de 16 de diciembre de 1988 y 23 de enero de 1989, sobre deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga de 14 de diciembre de 1988.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 8 de junio de 1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictó Sentencia en el recurso antes mencionado, estimando el mismo, anulando la resolución impugnada, así como la deducción de haberes practicada y ordenando se practicara otra deducción con arreglo a los criterios establecidos en el fundamento jurídico de la Sentencia, obteniendo la detracción que cabe practicar por cada día de huelga del resultado de dividir por treinta la retribución mensual y por cada hora el de dividir el resultado anterior por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día y condenado a la Administración del Estado a devolver al demandante el exceso que resulte, que queda fijado en 3.751 pesetas.

Segundo

Contra la anterior Sentencia se ha interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión por la Abogacía del Estado, quien en su escrito de demanda ha solicitado se dicte Sentencia por la que estimando el recurso se 760 rescinda la impugnada y se desestime el recurso jurisdiccional, absolviendo a la Administración de las pretensiones de las demandas.

Tercero

Con fecha 24 de junio de 1992, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 22 de febrero de 1993 , fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la Abogacía del Estado, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimando el recurso interpuesto por un funcionario del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, anuló dos resoluciones del Gobierno Civil de Cádiz, sobre deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga del 14 de diciembre de 1988, acordando, además, que se practicará una nueva deducción con arreglo al criterio de obtener la correspondiente a cada día de huelga del resultado de dividir por treinta la retribución mensual y por cada hora el de dividir el resultado anterior por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día, alegando el representante de la Administración del Estado como fundamento de su pretensión, al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional, que tal decisión es contraria con las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Aragón (21 de septiembre de 1989, 9 de octubre de 1989 y 2 de enero de 1990), de Castilla La Mancha (16 de febrero de 1990), y de La Rioja (12 y 16 de abril de 1990), solicitando, además, se confirmen las resoluciones administrativas recurridas.

Segundo

Ciertamente que la Sentencia impugnada en el presente recurso extraordinario de revisión al decidir que la deducción de los haberes por la participación en la jornada de huelga se lleve a cabo aplicando el criterio anteriormente señalado, es contradictoria con las que cita el Abogado del Estado, que confirman las resoluciones administrativas sobre el descuento de haberes, mas ha de tenerse en cuenta que ya esta Sala en Sentencias de 16 y 17 de diciembre de 1991 ha razonado ampliamente sobre la no conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas que han utilizado como criterio para hacer la deducción el de dividir el total de las remuneraciones anuales por el número de horas anuales que tienen obligación de prestar cada funcionario, habiéndose declarado en tales Sentencias, que ante la ausencia de una norma legal que regule específicamente la materia, y en línea con las Sentencias dictadas por el Tribunal Central de Trabajo (10 de junio de 1983, 27 de abril de 1988 y 25 de enero de 1989 ), el criterio a seguir debe ser el de sumar a las horas anuales que el funcionario tiene obligación de prestar, las horas correspondientes a las 14 fiestas laborales y al período anual de vacaciones no comprendidos dentro del período de huelga. Criterio que de nuevo ha de ser mantenido y que impone, que aunque se rescinda la Sentencia no puedan confirmarse las resoluciones originariamente impugnadas en el recurso contencioso-administrativo en que se ha dictado aquélla.

Tercero

En su consecuencia y a tenor de los arts. 1.808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 101.2 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, no es procedente la imposición de costas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando la primera pretensión formulada por la Abogacía del Estado, debemos rescindir y rescindimos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administratívo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de junio de 1990, recaída en el recurso núm. 563/1989, declarando que no son conformes a Derecho las resoluciones del Gobierno Civil de Cádiz de 16 de diciembre de 1988 y 23 de enero de 1989, por las que se practicaron la deducción de haberes por su participación en la jornada de huelga de 14 de diciembre de 1988 al funcionario don Jesús Carlos , debiendo dictarse nueva resolución en la que la deducción de haberes por la participación en la referida huelga, se calcule dividiendo el total de las retribuciones anuales por el número de horas de trabajo anuales que venía obligado a prestar dicho funcionario, añadiendo a este divisor las horas correspondientes al período anual de vacaciones, así como las correspondientes a las 14 fiestas laborales anuales no comprendidas dentro del período de huelga; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.-Pablo García Manzano.- José María Ruiz Jarabo Ferrán .-Mariano Baena del Alcázar.- César González Mallo.- Carmelo Madrigal García .-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audienciapública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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