STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso5000/1994
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 5.000 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Simón , representado por la Procuradora Dª. Pilar Rodríguez Coronado y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso número 132/92, seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, sobre expulsión del territorio nacional; habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Mendoza Tarsitano, en representación de D. Simón , debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, con costas al actor".

SEGUNDO

Notificado la anterior sentencia, por la representación del actor se presentó escrito ante la Sala sentenciadora manifestando la intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, remitiendo las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación del Sr. Simón presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos en que se ampara y suplicando a la Sala se estime el recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal presentan sendos escritos oponiéndose a su estimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero de 1.997, en el que tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación, por la representación procesal de un súbdito chino, la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo número 132/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, interpuesto por dicho súbdito extranjero contra la resolución de 16 de diciembre de 1.991 de la Delegación del Gobierno de Madrid en la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un periodo de tresaños.

SEGUNDO

El recurso de casación se formaliza con la invocación de dos motivos: por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, todo ello expuesto de modo un tanto confuso y carente de la precisión que requiere la técnica impugnatoria de la casación.

En el primer motivo, al amparo del artículo 95.1.3º de la L.J.C.A., se plantean dos cuestiones bien diferentes. De un lado, se afirma que se cometieron ciertas irregularidades en el expediente gubernativo que concluyó con la orden de expulsión del recurrente; de otro, que la sentencia "carece de la mínima fundamentación que, en lógica jurídica, nos lleve al acuerdo desestimatorio".

En cuanto a las supuestas irregularidades del procedimiento sancionador, se trata de cuestión no invocable al amparo del ordinal 3º del artículo 95.1 de la L.J.C.A. Lo que se recurre y sobre lo que ha de limitarse el conocimiento de la Sala, es la sentencia que, como señala el Ministerio Fiscal, no ha incurrido, con toda evidencia, en los defectos del expediente administrativo que ahora se denuncian y que no fueron alegados en la instancia, ya que en la demanda la única infracción en el procedimiento administrativo que se adujo y que, en cambio, se silencia en el recurso de casación, consistió en no haberse incorporado a las actuaciones administrativas el que el recurrente denomina "pliego de alegaciones", presentado con fecha 18 de diciembre de 1.991, lo que, siendo cierto, no podría ser calificado de infracción relevante constitucionalmente, pues tales alegaciones no se formularon en el plazo que al efecto fue concedido al interesado (cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación, el día 27 de noviembre de 1.991, de la incoación del expediente de expulsión del territorio nacional, con arreglo al artículo 26.1.c) de la L.O. 7/1.985, por estar implicado en actividades contrarias al orden público), sino una vez pronunciada, el 16 de diciembre de 1.991, la orden de expulsión.

Por lo que se refiere a la supuesta falta de fundamentación de la sentencia, la simple lectura de la misma permite rechazar dicha alegación, que el propio recurrente refiere, más que a la falta de motivación de la sentencia -difícilmente sostenible-, a la pretendida irrazonabilidad de su fundamentación, al afirmar que "el posicionamiento de la Sala ha respondido a un interés que podemos centrar más en la Administración que en el propio interés del Estado y la Sociedad", con lo que, según puntualiza con acierto el Ministerio Fiscal, más que un motivo de forma se trata de uno de fondo.

Por último, se afirma que no se ha practicado prueba alguna, defecto que, aparte de no haberse denunciado en la instancia, según exige el artículo 95.2 de la L.J.C.A., carece de realidad, pues de las actuaciones se desprende que se practicó toda la prueba que propuso el actor.

Por consiguiente, el motivo debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo y último motivo, acogido al número 4º del artículo 95.1 de la L.J.C.A., se denuncia la infracción del principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 C.E.

Tampoco puede prosperar este motivo, pues como razona en amplitud la sentencia recurrida en su fundamento jurídico cuarto, de las diligencias practicadas resultan hechos suficientes para basar el acuerdo de expulsión, ya que el recurrente fue sorprendido con documentos de identidad manipulados, bien entendido que la subsunción de estos hechos en la causa de expulsión apreciada queda fuera del ámbito del principio de presunción de inocencia que únicamente comporta la necesidad de que exista prueba de cargo y que ésta haya sido entendida conforme a criterios de racionalidad jurídica.

CUARTO

Por lo expuesto, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas al recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la L.J.C.A.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Simón contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 1.994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª) de la Audiencia Nacional, en recurso número 132/92, seguido por el cauce procesal de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, con imposición de las costas a la parte recurrente,

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de lamisma D. Gustavo Lescure Martín, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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