STS, 20 de Septiembre de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo arriba indicado, interpuesto por DON Luis Angel Y DON Lucio , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunal Don Juan Luis Pérez-Mulet, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de julio de 1.996, por el que se impuso a los recurrentes determinadas sanciones. Las sanciones impuestas en los actos administrativos recurridos, lo fueron por infracciones definidas y sancionadas en la Ley 26/1.988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Es parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de DON Luis Angel Y DON Lucio , interpuso recurso contencioso-administrativo, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de julio de 1.996, por el que se impuso a los recurrentes determinadas sanciones.

  1. Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 1.997, la representación procesal de DON Luis Angel Y DON Lucio , formuló la correspondiente demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la resolución impugnada, eximiendo de responsabilidad a los demandantes.

SEGUNDO

El Abogado del estado, representando y defendiendo a la Administración General del Estado, contestó a la demanda por escrito de fecha 14 de enero de 1.996. El Abogado del Estado, en su demanda, solicita que se dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, por ser el acuerdo del Consejo de Ministros impugnado plenamente conformes a Derecho.

TERCERO

Por auto de fecha 11 de febrero de 1.998, se acordó no recibir el pleito a prueba.

CUARTO

Las partes, en sus escritos de conclusiones, reiteraron sus peticiones de la demanda y de contestación a la misma.

QUINTO

Por providencia de fecha 15 de abril de 1.999 se señaló el día 13 de septiembre de 1.999 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales. Por dicha providencia se designó Ponente al Magistrado Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Tanto la jurisprudencia como la doctrina científica, ponen de relieve que la potestad sancionadora debe ejercitarse en términos tales que, sin suponer merma alguna de las garantías de los infractores, signifique la necesaria protección de los intereses generales.

  1. La potestad sancionadora de la Administración tiene su punto de apoyo en la Ley (art. 25 de la Constitución Española).

SEGUNDO

Frente al acto administrativo sancionador, los demandantes alegan, en primer término que la Administración vulneró el principio non bis in idem argumentando que los distintos cargos imputados constituyen un cargo global único, no obstante reconocer en la demanda que DIRECCION000 protagonizó una serie de infracciones administrativas distintas, sancionables por separado.

En el caso que nos ocupa, los demandantes, cometieron cada uno de ellos distintas infracciones administrativas, cada una de las cuales como señala el Abogado del Estado se asienta en un hecho infractor diferente, por lo que cada una de las infracciones tienen su propia autonomía conceptual. Los demandantes ejercían en la entidad de crédito DIRECCION000 cargos de Administración y dirección. De ahí que al haberse cometido las infracciones muy graves definidas en el art. 4.b (mantener durante un período de seis meses unos recursos propios inferiores a los exigidos para obtener la autorización correspondiente al tipo de entidad de crédito de que se trate) y 4.1 (falta de remisión al órgano administrativo competente de cuantos datos o documentos deben remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad), sus conductas están definidas en la Ley y sancionadas en el art. 12.1.d de la Ley 28/1.988. La Sala, ponderando el expediente administrativo y los alegatos de las partes, aprecia en los demandantes que al menos obraron con negligencia, pues no cabe apreciar que solo existan unas apreciaciones subjetivas entre la entidad y la Inspección del Banco de España.

Lo mismo cabe decir de las infracciones definidas en el artículo 5.i y 1 de dicha Ley, sancionadas en el artículo 13.1.c), pues aparece claro en el expediente el incumplimiento de las normas vigentes en materia de límites de riesgos o de cualquiera otras que impongan limitaciones cuantitativas, absolutas o relativas, al volumen de determinadas operaciones activas o pasivas (art. 5.i); así como la falta de remisión al órgano administrativo competente de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones... (art. 5.1).

TERCERO

Alegando los demandantes falta de culpabilidad y defecto en la graduación de las sanciones. Los recurrentes ostentaban cargos de alta dirección, lo que unido a su evidente negligencia determina su culpabilidad (arts. 1 y 15 de la Ley). El Abogado del Estado, recoge con certeza que "puede decirse con rotundidad que la parte demandante no ha ejercido las específicas funciones directivas que tenían atribuidas con la lealtad y diligencia a que le obligaban las normas legales".

Y en orden a la graduación de las sanciones dado el contenido del expediente administrativo y del proceso, no puede decirse que sean en absoluto desproporcionadas las sanciones impuestas, razón por la cual deben ser desestimados sus argumentos al respecto.

CUARTO

Todo lo razonado conduce a la desestimación íntegra de la demanda, con al consecuencia de confirmar el acto administrativo impugnado, por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Angel Y DON Lucio , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 19 de julio de 1.996, por el que se impuso a los recurrentes determinadas sanciones. DECLARAMOS CONFORME A DERECHO EL ACUERDO IMPUGNADO POR LO QUE SE REFIERE A LA CONDUCTA DE DON Luis Angel Y DON Lucio .Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y devuélvase el expediente administrativo a la Administración, junto con un testimonio de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Fernando Cid Fontán.- Oscar González González.- Segundo Menéndez Pérez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Barrio Pelegrini.

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