STS, 10 de Diciembre de 1997

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:1997:7500
Número de Recurso10782/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituída por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 10782/91 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Marí Jose contra sentencia de fecha 27 de Mayo de 1.995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre denegación de prestación de gastos ocasionados a la recurrente, habiendo sido parte apelada la Diputación Provincial de Badajoz, representada por el Procurador D. José María Campillo Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 225 de 1.990, interpuesto por el Procurador Don Joaquin Garrido Simón, en nombre y representación de Doña Marí Jose , vecina de Mérida, contra las resoluciones que se reseñan en el Fundamento Primero, las cuales por ser ajustadas a Derecho mantenemos, sin hacer especial declaración sobre el pago de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Dª Marí Jose se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala, de Instancia, el cual se admitió en ambos efectos, por Auto, en el que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que se revoque la sentencia recurrida y que a) se declare nulo, anule o revoque y deje sín efecto, la resolución denegatoria dictada con fecha 5 de Abril de 1989 por el Presidente de la Diputación Provincial de Badajoz sobre denegación de abono de los gastos ocasionados como consecuencia de la intervención quirurgica con implantación de marcapasos que con caracter de URGENCIA y a través del SERVICIO DE URGENCIA del Hospital Ramón y Cajal sufrió Dª Marí Jose .- b) se condene a la administración demandada a abonar la factura de SETECIENTAS SIETE MIL TRESCIENTAS SETENTA PESETAS (707.370Pts) al Hospital Ramón y Cajal de Madrid, que fué generada por ingreso con caracter de URGENCIA y a través del SERVICIO DE URGENCIA con intervención e implantación de marcapasos.- c) se condene a la administración demandada a pagar las costas del proceso".

CUARTO

Continuado el trámite por el apelado, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 5 de Noviembre de 1.997 , aunque antes se acordó oir a las partes por 10 días sobre la posible inadmisibilidaddel recurso de apelación a tenor del art. 94, 1, a) de la Ley Jurisdiccional, anterior redacción, habiendo solicitado la actora que se admita la apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente, en su escrito de alegaciones ante esta Sala, como fundamento de sus pretensiones de que se revoque la sentencia recurrida en apelación y de que se anule la resolución denegatoria de 5 de Abril de 1.989 del Presidente de la Diputación Provincial de Badajoz, así como de que se declare su derecho al abono de los gastos médicos ocasionados a la ahora apelante por importe de 707.370 ptas, invoca, en síntesis, que en el Informe de Alta de 29 de Agosto de 1.990 se alude a "paciente que acude a urgencias" y a "nuevamente acude a urgencias", que en una certificación médica se expresa que "fué atendida con carácter de urgencia los días 23 y 31 de Agosto" de 1.988, y que así ha quedado ratificado por la documentación enviada a esta Sala que se refiere a ingreso con carácter urgente a través del Servicio de Urgencias, alegando también que en la resolución de 5 de Abril de 1.989 se precisa como fundamento de la denegación el no haber obtenido conforme está previsto la debida autorización de gastos por la Presidencia de la Diputación, mientras que luego se indica que no había sido suficientemente acreditada la urgencia, cambio de criterio que supone indefensión para la recurrente, según ésta, porque ignoraba la necesidad de acreditar la urgencia con más datos, y esgrimiendo asímismo que del art. 82,3 de la Orden de 15 de Febrero de 1.984 no se desprende un rigor formalista que pudiera invalidar culquier otra solución cuando alude a que el beneficiario podrá formular ante la entidad obligada a prestarle la asistencia sanitaria, dentro de los diez días siguientes al comienzo de la asistencia, solicitud de que se haga cargo de dicha asistencia sanitaria o del reintegro de los gastos ocasionados, que será acordado por ésta si de la oportuna información que se realice al efecto resultare la procedencia del mismo, así como alegando que ignoraba la cuantía de los gastos y que, por ello, era imposible solicitar su reintegro en el plazo de 10 días.

SEGUNDO

El propio planteamiento de la cuestión por la parte recurrente en apelación, así como sus alegaciones y pedimentos, evidencian que se está en presencia de una cuestión de personal al servicio de la Administración Pública o de particulares que no implica separación de empleados públicos inamovibles, lo que se enmarca en el ámbito de aquellas que, a tenor del art. 94, 1, a) de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la de la Ley 10/92, de 30 de Abril, quedaban al margen del recurso de apelación, conforme a lo que tiene reiteradamente declarado esta Sala (auto de 20 de Febrero de 1.997 y sentencias de 6 y 12 de Marzo de 1.997, entre otras resoluciones), al no hallarse en juego el nacimiento ni la extinción de la relación de servicio, sino una concreta vicisitud de la relación funcionarial, por lo que ha de declararse indebidamente admitida la apelación, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo de la misma.

TERCERO

A los efectos del art. 131,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Jose contra la sentencia de 27 de Mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, sobre abono de gastos ocasionados a la recurrente en su calidad de pensionista jubilada beneficiaria de asistencia médico sanitaria, sín hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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