STS, 22 de Mayo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3718/1993
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 3.718/93, interpuesto por Don Juan Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Paz Santamaría Zapata, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada en 24 de marzo de 1993, por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el recurso núm. 710/91, sobre intereses de demora en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Don Juan Miguel se interpuso-recurso de esta clase y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió sentencia en los siguientes términos: " tenga por presentado este escrito y por formalizada la demanda y en su día sea dictada Sentencia, anulando los actos administrativos impugnados, por no ser los mismos conformes a Derecho, declarando el derecho a la devolución, en su caso, de las cantidades indebidamente ingresadas, así como del interés legal de las mismas."

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo que " que con la admisión de este escrito, tenga por contestada la enunciada demanda, dictando en su día sentencia en méritos de la que se desestime la demanda, confirmando la resolución del Tribunal Económico Administrativo, con imposición de las costas a la actora."

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 1993 la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: " FALLO: -1º) Desestimamos el recurso.-2º) Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida.-3º) Sin costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del Art. 96 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción que le dio la Ley 10/1992 de 30 de abril, e interpuesto éste compareció como parte recurrida la Abogacía del Estado, que se opuso al mismo pidiendo laconfirmación de la sentencia dictada en la instancia; tras de lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el pasado día 16 de los corrientes, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La representación procesal del recurrente, Don Juan Miguel , formula dos motivos de casación, al amparo del Art. 95-1-4º) de la Ley Jurisdiccional, fundado en la infracción de los Arts. 9º-1 y 25 de la Constitución así como la jurisprudencia que en su desarrollo emana del Tribunal Constitucional, y en los Arts. 1.100 y 1.108 del Código civil y doctrina a ellos aplicables.

Se trata, en definitiva, de si procede el pago de los intereses de demora liquidados en el acta de la Inspección de los Tributos de Palma de Mallorca núm. 0682112 0 por el concepto de Impuesto sobre laRenta de las Personas Físicas, ejercicio de 1984, por importe de 8.648.792 pesetas; o si, por el contrario, como consecuencia de la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 (que anuló determinados preceptos de la Ley del Impuesto de 8 de septiembre de 1978) y de la Ley de adaptación 20/1989, de 28 de julio, tales intereses no son exigibles debido al vacío normativo producido y la inicial indeterminación de la cuota tributaria sobre la que se aplicaran.

Sin embargo, como atinadamente esgrime el Abogado del Estado en su escrito de oposición, dicha cuestión ya ha sido precedentemente resuelta por la Sección Primera de esta Sala en dos sentencias: una, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm 940/92 con fecha 5 de julio de 1993; y otra, dictada en el recurso de casación en interés de Ley núm 945, también con fecha 5 de julio de 1993. Todo ello sin perjuicio de algunas otra posteriores dictadas con base en aquellas.

La dictada en recurso de casación en interés de la Ley señala en su parte dispositiva que "declaramos como doctrina legal que es ajustada a Derecho la imposición de sanción por infracciones tributarias y la aplicación de intereses de demora en las actuaciones de la Administración Fiscal a que se refiere el Art. 15 de la Ley 20/1989 de 28 de julio de 1989"; y la dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina afirma que carece "de fundamento el postular la nulidad de las sanciones e intereses legales entendiendo que la cuota tributaria no es la misma que la que pudo imputarse a la recurrente de no haberse promulgado dicha Ley, pues la sanción se impone sobre una base que corresponde a unos ingresos dejados de declarar que en ningún caso, cuando se somete el contribuyente voluntariamente al régimen de declaración individual, puede exceder a la correspondiente al de la declaración conjunta, no habiéndose inferido a la demandante perjuicio alguno al fijar la diferencia entre lo que debió ser declarado y no lo fue y la base procedente en régimen de declaración individual y consecuente liquidación por esa diferencia; acorde con la predeterminación formal por venir amparada en una Ley, y material con una cuota liquidada que resulta beneficiosa para la demandante y una sanción también menor que la que debió imponérsele bajo el sistema de declaración conjunta; así como los intereses legales también se imponen respecto a un débito minorado careciendo de recionalidad postular la improcedencia de los mismos por falta de liquidez de la cuota pues derivada esta de la obligación que tenía de declarar por el ejercicio de 1985 omitía alguna de las rentas tributables que venía obligada a declarar al infringir de forma grave su obligación tributaria debía pagar los intereses desde su devengo, sin que pueda pretender la exención de este débito

...".

A la luz, por tanto, de la doctrina legal que acaba de citarse, procede la desestimación del presente recurso de casación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Segundo

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, procede la expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso extraordinario a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido contra la sentencia dictada, en 24 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que se declara firme; con expresa y preceptiva imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 22 de mayo de 1995.

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