STSJ Comunidad de Madrid 617/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:8487
Número de Recurso2067/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución617/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0004559

Procedimiento Recurso de Suplicación 2067/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 896/2012

Materia : Jubilación

Sentencia número: 617/14-FG

Ilmos. Sres.

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 2067/2013, formalizado por el/la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/07/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 896/2012, seguidos a instancia de

D./Dña. Sonsoles frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Dña. Sonsoles, nacida el día NUM000 -1951 y con DNI NUM001, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM002 .

Dña. Sonsoles ha prestado servicios por cuenta de las indicadas entidades durante los siguientes periodos:

  1. Del 8-11-1965 al 24-10-1966, por cuenta de BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.C.

  2. Del 25-10-1956 al 9-10-1978 por cuenta del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.

  3. Del 8-11-1978, por cuenta del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A.

Cesó el día 31-10-2002, por acogerse voluntariamente la trabajadora al Plan de Prejubilaciones ofrecido por la entidad bancaria a sus empleados en virtud de acuerdo colectivo de 229-1998. Consecuencia de ello, la trabajadora y la entidad bancaria alcanzaron acuerdo en virtud del cual, la segunda abonaría a la primera la cantidad anual bruta de 27.112,19 euros hasta que alcanzara la edad de 60 años, pasando la trabajadora a suscribir convenio especial con la Seguridad Social hasta que alcanzara esa edad de 60 años. Llegada a esa edad, la trabajadora debía solicitar su jubilación pasando la entidad bancaria a abonarle un complemento anual bruto de 12.824,61 euros.

Desde el día 1-11-2002 al 7-4-2012 Dña. Sonsoles ha figurado de alta mediante convenio especial con la Seguridad Social.

El día 29-4-2009, en el seno de la entidad bancaria se suscribió acuerdo de naturaleza colectiva con la finalidad de aplicar a los trabajadores que habían cesado dentro del programa de prejubilaciones las condiciones de jubilación anticipada del artículo 161.bis, 2 de la LGSS . Consecuencia de dicho acuerdo colectivo, el día 1-6-2009, la entidad bancaria y Dña. Sonsoles suscribieron acuerdo con efectos de 16-2009 y que sustituía al acuerdo inicialmente alcanzado el 31- 10-2002. El indicado acuerdo contenía las siguientes cláusulas: 1°. Desde el día 1-6-2009 hasta que Dña. Sonsoles cumpliera los 61 años, el Banco le abonaría por un lado una cantidad bruta anual de 27.112 euros, importe que se incrementaría anualmente desde el día 1 de enero e cada año en un 1% y, por otro, la cantidad a tanto alzado y por una sola vez, a percibir el año en que cumpliera 60 años de 7.750 euros brutos. Durante dicho periodo la Sra. Sonsoles se obligaba a no realizar actividad alguna que pudiera suponer concurrencia con el Banco, salvo autorización expresa del mismo, constituyendo el incumplimiento de esta obligación, causa de extinción del derecho a la prestación de prejubilación; 2°. La Sra. Sonsoles se obligaba a mantener el convenio especial con la Seguridad social hasta que cumpliera 61 años, fecha en la que debía solicitar la pensión de jubilación de la Seguridad Social y en la que pasaría a situación de jubilado en el Banco. Durante este periodo el Banco le reembolsaría el importe del coste del convenio especial con aplicación de las retenciones legales; 3°. El día en que la Sra. Sonsoles cumpliera 61 años accedería a la situación de jubilación obligándose el Banco desde esa fecha a abonarle una cantidad bruta anual fija de 6.967 euros, debiendo la Sra. Sonsoles solicitar la baja en el convenio especial; 4°. Si antes de alcanzar 61 años la Sra. Sonsoles fuera declarada en situación de incapacidad permanente total o absoluta o falleciera, se aplicaría lo previsto en los artículo 35 y 37 del convenio colectivo de banca tomando como base la cantidad de 30.125 euros brutos anuales.

Segundo

El día 13-4-2012 tuvo entrada en la Dirección Provincial del INSS solicitud de Dña. Sonsoles para el reconocimiento de pensión de jubilación. Incoado el expediente, el día 16-4-2012 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución reconociendo a Dña. Sonsoles pensión de jubilación en los siguientes términos:

Base reguladora: 2.583,72 euros.

Porcentaje de la pensión: 68%.

Años para coeficiente reductor: 34.

Total años cotizados: 35.

Número de pagas anuales: 14. Tipo de retención IRPF: 13%.

Efectos económicos: 8-4-2012.

Tercero

Contra la anterior resolución se formuló reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO la demanda que en materia de JUBILACIÓN ha interpuesto DÑA. Sonsoles contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación anticipada, en cuantía correspondiente al 76% de la base reguladora mensual de 2.583,72 euros, con efectos de 8-4-2012, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y, en el ámbito de su respectiva responsabilidad, al abono de la pensión en la cuantía calculada, con las mejoras y revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 21/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/06/214 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega la infracción de lo establecido en el art. 161.bis.2 de la LGSS .

Controversia como la ahora planteada ha sido resuelta en STS de 18 de marzo de 2014, recurso 1687/13, en los siguientes términos:

la cuestión que se suscita en la presente litis es la de si se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS, introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. La decisión recurrida - STSJ Aragón 10/05/2013 rec. 224/13 -desestima el recurso del INSS y confirma el criterio que en instancia había seguido la sentencia de 7/12/2012

, dictada por el J/S nº 4 de Zaragoza, acogiendo la pretensión del trabajador y reconociéndole el derecho a pensión del 76% de la base reguladora, por considerar que la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante, que es lícita la modificación del pacto de prejubilación, que se cumplen objetivamente todos los requisitos que el precepto exige y que el legislador no ha condicionado el derecho a desarrollo reglamentario alguno.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por la Entidad Gestora, aduciendo infracción del art. 161 bis LGSS, en relación con la DT Tercera.1 de la misma LGSS, y aportando como decisión de contraste la STSJ Madrid 21/01/13 [rec. 3067/12 ], que en supuesto sustancialmente idéntico al de autos -con incuestionable cumplimiento del requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS -llega a la conclusión opuesta, por dos razones: a) porque entiende que el acuerdo novatorio no vincula a la Seguridad...

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