STSJ Comunidad de Madrid 431/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2014:8443
Número de Recurso1864/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución431/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.44.4-2012/0032295

Procedimiento Recurso de Suplicación 1864/2013

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid Seguridad social 767/2012

Materia : Jubilación

Sentencia número: 431/2014-CB

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

En Madrid a trece de mayo de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1864/2013, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 30/04/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Madrid en sus autos número Seguridad social 767/2012, seguidos a instancia de Luis Pedro frente a INSS, TGSS, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Damos por reproducidos los acuerdos suscritos con fecha 22 septiembre 1998 entré las representaciones- sindicales de los trabajadores de "Banco español de crédito SK y la dirección empresarial (documento número 10 de la parte actora).

  2. Con fecha 1 junio 2009 se suscribió entre el actor (nacido el NUM000 1949: documentación aportada por el INSS) y su empleadora "Banco español de crédito" un documento sobre condiciones de prejubilación y jubilación en el que se indicaba que el actor causó baja definitiva en el Banco por prejubilación el día 30 septiembre 2001. Y se señalaba que, con la finalidad de que resulten aplicables las condiciones de jubilación anticipada establecidas en el artículo 161 bis 2 de la Ley General de la Seguridad Social, se había suscrito un acuerdo colectivo con la representación sindical en el cual se establecía la aplicación de las citadas mejoras a quienes adoptasen sus condiciones de prejubilación a las establecidas en el citado acuerdo. Y en virtud de ello, a partir del día 1 junio 2009 y hasta que el actor cumpliese 63 años de edad el Banco abonaría una cantidad bruta al actor, así como otra cantidad a partir de que el actor cumpliese 65 años. Asimismo se establecía que durante el periodo de prejubilación el actor se comprometía a no realizar ninguna actividad que pudiera suponer concurrencia con la del Banco, salvo autorización de éste. Se establecía también que el actor se comprometía a mantener el convenio especial con la Seguridad Social hasta cumplir 63 años, en cuya fecha solicitaría la pensión de jubilación de la seguridad social (folios 47 y 48).

  3. El 13 abril 2012 el actor presentó solicitud de prestación de jubilación ante el INSS (folio 29).

  4. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS con registro de salida de 20 abril 2012 se acordó denegar al actor la prestación por jubilación, con base en que en la fecha del hecho causante ( NUM000 2012) no acredita cotizaciones anteriores a 1 enero 1967 en alguna mutualidad de trabajadores por cuenta ajena (folio 11).

  5. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución obrante a folios 9 y 10.

  6. No habiendo sido objeto de impugnación los Documentos aportados por las partes a las actuaciones, damos por reproducidos en toda su plenitud tales Documentos, para colmar o suplir, por remisión a los mismos, cualesquiera aspectos no explícitamente transcritos en los precedentes ordinales fácticos, que de esta manera quedan totalmente completos u omnicomprensivos en su plena integridad y exhaustividad, siempre sobre la base de las pruebas propuestas por las partes en el acto del juicio.

  7. La demanda iniciadora de estas actuaciones se formuló el día 28 junio 2012, solicitándose en su "suplico" que se reconozca el derecho del actor a una pensión de jubilación con aplicación del coeficiente del 88% con fecha de efectos desde 12 abril 2011, con los efectos inherentes.

  8. No se ha controvertido que, para el caso de estimación de la demanda, la prestación procedería en los, términos indicados a efectos dialécticos por el INSS: porcentaje del 88%, sobre una base reguladora mensual del 2.690,61 euros, y efectos de NUM000 2012.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando la demanda formulada por D. Luis Pedro frente al INSS y la TGSS, declaro el derecho del actor a que le sea reconocida la prestación por jubilación, con un porcentaje del 88% sobre su base reguladora mensual del 2.690,61 euros, y con efectos de NUM000 2012.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/09/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de Mayo de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO : La sentencia de instancia es objeto de un único motivo de recurso en el que, por el cauce del apartado c) del art. 191 de la LPL, se alega la infracción de lo establecido en el art. 161.bis.2 de la LGSS .

Controversia como la ahora planteada ha sido resuelta en STS de 18 de marzo de 2014, recurso 1687/13, en los siguientes términos:

la cuestión que se suscita en la presente litis es la de si se ajusta a derecho novar un contrato de prejubilación inicialmente dirigido a un tipo de jubilación anticipada [la «histórica» prevista en la DT 3ª LGSS ] precisamente para adaptarlo a una modificación legislativa que establece otra modalidad de jubilación anticipada más beneficiosa para el trabajador [la «moderna» del novedoso art. 161 bis LGSS, introducido por el art. 3.3 de la Ley 40/2007, de 4/Diciembre ]. La decisión recurrida - STSJ Aragón 10/05/2013 rec. 224/13 -desestima el recurso del INSS y confirma el criterio que en instancia había seguido la sentencia de 7/12/2012

, dictada por el J/S nº 4 de Zaragoza, acogiendo la pretensión del trabajador y reconociéndole el derecho a pensión del 76% de la base reguladora, por considerar que la legislación aplicable es la vigente en la fecha del hecho causante, que es lícita la modificación del pacto de prejubilación, que se cumplen objetivamente todos los requisitos que el precepto exige y que el legislador no ha condicionado el derecho a desarrollo reglamentario alguno.

  1. - Se interpone recurso de casación para la unidad de la doctrina por la Entidad Gestora, aduciendo infracción del art. 161 bis LGSS, en relación con la DT Tercera.1 de la misma LGSS, y aportando como decisión de contraste la STSJ Madrid 21/01/13 [rec. 3067/12 ], que en supuesto sustancialmente idéntico al de autos -con incuestionable cumplimiento del requisito de contradicción exigido por el art. 219 LRJS -llega a la conclusión opuesta, por dos razones: a) porque entiende que el acuerdo novatorio no vincula a la Seguridad Social, puesto que «el demandante dejó de mantener relación laboral con el Banco, por lo que tampoco mantenía ninguna relación de seguros sociales que, en todo caso, son consecuencia necesaria de la relación laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1.a) de la LGSS » y porque «[l]os contratos, dice el artículo 1.257 del Código Civil, sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, por lo que lo acordado ... no afecta en modo alguno a la Seguridad Social que no fue parte del mismo»; y b) porque el acuerdo novatorio tampoco resulta válido, pues en la suscripción del mismo concurre fraude de ley, siendo así que con él «pretenden, ciertamente sin efecto jurídico alguno, modificar a posteriori una relación de seguros sociales consolidada para poder disfrutar de los beneficios económicos regulados en una norma legal que no es la aplicable por razones cronológicas y de vigencia al verdadero pacto preexistente ».

  2. - Rechazamos tales argumentos y con ellos la denuncia que en los mismos ser sustenta, de acuerdo a los razonamientos que...

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