STSJ Comunidad de Madrid 618/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:8394
Número de Recurso282/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución618/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 618

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu :

Ilma. Sra. Dª Alicia Catalá Pellón :

En Madrid, a catorce de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 282/14-5ª, interpuesto por SECOE S.L. representada por la Letrada Dª Beatriz Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Móstoles, en autos núm. 1716/12, siendo recurrida Dª Sagrario, representada por el Letrado D. Jesús García Cifuentes y ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO S.L. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Aurora de la Cueva Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Sagrario contra Activitas Formación y Ocio S.L. y Secoe S.L., sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2013, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- Sagrario ha prestado servicios ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO S.L., desde el 3 de mayo de 2011, ostentando la categoría profesional de responsable financiero (documento nº 1 de la demanda) y percibiendo un salario mensual bruto, sin inclusión de pagas extraordinarias, de 1.285,71 euros.

Desde el 1 de noviembre de 2009 al 29 de abril de 2011 Sagrario estuvo trabajando para SECOE, SL. Si bien ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO, S.L. como SECOE, S.L. tenían distinto su domicilio social, ambas compartían el mismo nº de teléfono y fax, el 916324574/916321656 (nóminas aportadas por la actora: vida laboral).

Los días 19 de enero, 8 de marzo y 14 de abril de 2011, Sagrario hizo trabajos consistentes en obtención de copias de seguridad para la empresa ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO, S.L.

Hipolito es o ha sido administrador de ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO, S.L. y de SECOE, S.L.

SEGUNDO

Mediante carta de fecha 8 de octubre de 2012, entregada el 11 de octubre de 2012, ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO, S.L. comunicó a Sagrario la extinción de la relación laboral al amparo del artículo 52, c) ET por causas económicas, con efectos desde el mismo día, cuyo contenido se da por reproducido (carta aportada junto con la demanda, no impugnada de contrario) sin cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 53 1, a) ET, al no expresar la causa concreta de la extinción.

TERCERO

Por la parte demandante se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, a fin de intentar el acto de conciliación previa".

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda interpuesta por Sagrario frente a ACTIVITAS FORMACIÓN Y OCIO, S.L. y SECOE, S.L., declarando improcedente la extinción del contrato de trabajo entre ambas partes, condenando a la inmediata readmisión de Sagrario a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de producirse la extinción o a que abone una indemnización de 45 y/o 33 días de salario por año de servicio con el máximo legalmente previsto, opción que hará de ejercitarse en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia. En caso de no optar, se entenderá que procede la readmisión. En caso de optar por el despido, las demandadas deberán abonar, solidariamente, a la parte actora la cantidad de 6.061,46 euros en concepto de indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, corresponda al Fondo de Garantía Salarial. En caso de optar por la readmisión, las demandadas deberán abonar los salarios de tramitación desde la fecha de despido hasta la fecha de notificación de sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Secoe S.L., siendo impugnado por Dª Sagrario . Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda sobre extinción contractual planteada; frente a la misma recurre en suplicación la representación letrada de SECOE, SL, formulando un único motivo de recurso con destino a censurar jurídicamente la sentencia. El recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la parte actora.

Sin amparo procesal alguno denuncia infracción de normas procesales y falta de motivación de la sentencia. Aduce como infringidos los artículos 97.2 de la LRJS ; artículo 218 de la LEC, 248 y 267 de la LOPJ .

En primer lugar entiende que no se ha hecho constar en el relato fáctico, hechos tales como que SECOE despidió a la actora con reconocimiento de su improcedencia, en virtud de carta que firmó la misma; aduce que se produjo un acuerdo en la misma fecha del despido, en el que se le reconoce una indemnización, con un compromiso de pago por transferencia bancaria, que fue firmado por la actora, en el que se expresaba que " ambas partes se consideraban recíprocamente saldadas y finiquitadas en toda clase de conceptos ..." "comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar"; invoca la recurrente la teoría liberatoria de la firma de finiquito elaborada por el Tribunal Supremo.

La obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial, al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá " los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la LRJS, al preceptuar que el Juzgador " apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión ". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión " y por último " fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo ". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse " el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley Reguladora ha recogido expresamente esta...

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