STSJ Comunidad de Madrid 551/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:8093
Número de Recurso1460/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución551/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.44.4-2011/0043841

Procedimiento Recurso de Suplicación 1460/2013-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid Procedimiento Ordinario 1090/2011

Materia : DERECHOS

Sentencia número: 551/14

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a dieciséis de julio de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1460/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. DAVID SANTIAGO DORAL en nombre y representación de UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1090/2011, seguidos a instancia de D./Dña. Purificacion frente a UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./ Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: .

PRIMERO

La demandante Dña. Purificacion, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de la demandada, desde el 27 de marzo de 2006, con categoría profesional de Titulado Medio. La demandante viene prestando servicios en el "Instituto de Ciencias de la Educación Colegio León" y salario bruto mensual con inclusión de pagas extraordinarias que en la actualidad asciende a 1.849,18 euros, bajo la cobertura contractual que a continuación se indica:

1) Contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 27-03-06, con categoría de Licenciada Titulado Medio, mencionándose en su cláusula sexta que tiene por objeto prestar apoyo a la Unidad de Prospectiva, Evaluación y Armonización en el marco del proyecto concedido por el MEC "Propuestas orientadas a diseñar la adecuación de las Instituciones Universitarias dentro del marco de proyecto de Bolonia e impulsar acciones para promover la construcción de EEES", con duración hasta el 31-12- 06.

2). Contrato temporal para obra o servicio determinado, celebrado el 22-12-06, con duración desde el 01-01-07, categoría de Licenciada Titulado Medio ICE, mencionándose en su cláusula sexta que tiene por objeto "prestar apoyo a la realización de los procesos de evaluación de las enseñanzas y certificación de Centros", con duración hasta el 31-01-08. Dicho contrato fue objeto de diversas prórrogas: la primera, desde el 01-02-08 hasta el 31-12-09; la segunda, desde el 01-01-10 hasta el 31-12-10; la tercera desde el 01-01-11 hasta el 31-12-11; la cuarta desde el 01-01-12 hasta el 31-12-12.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes se rige por el Convenio Colectivo de universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

TERCERO

En fecha 22 de julio de 2011, interpuso la demandante reclamación previa ante la demandada, habiendo sido desestimada por silencio administrativo, presentando demanda el 16 de septiembre de 2011, que ha sido turnada a este Juzgado el 19 de septiembre.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimando la demanda interpuesta por Dña. Purificacion, frente a la Universidad de Alcalá de Henares, en reclamación de reconocimiento de derecho, declaro el carácter indefinido de la relación laboral entre la actora y la demandada, desde el 27 de marzo de 2006, condenando a la demandada a pasar por esta declaración."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la UNIVERSIDAD DE ALCALA DE HENARES, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/7/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La representación de la demandada formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, solicitando en un motivo Primero (y único) la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en los términos que indica, y pidiendo que se repongan los autos al momento anterior a dictarse la sentencia, al objeto de que por el juzgador de instancia se estime la excepción de falta de acción y se desestime la demanda sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente: 1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la...

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