STSJ Comunidad de Madrid 471/2014, 30 de Mayo de 2014

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJM:2014:7857
Número de Recurso1786/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución471/2014
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0004194

Procedimiento Recurso de Suplicación 1786/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1786/2013

Sentencia número: 471/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a 30 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1786/2013, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. SÉRVULO ÁNGEL CASAS DÁVILA, en nombre y representación de D. Jose Augusto contra la sentencia de fecha 17/6/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 113/2013, seguidos a instancia de D. Jose Augusto frente al " SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL", en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL - DESEMPLEO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

EL actora, Jose Augusto, con DNI NUM000, impugna la Resolución del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO PUBLICO ESTATAL, de fecha 30/11/2012, por la que se declara la percepción indebida de prestaciones por desempleo en una cuantía de 10.967,41 euros, correspondiente al periodo de 30/1/2012 a 30/12/2012 y por el siguiente motivo:

"Baja por pago único, trabajadores autónomos no discapacitados. Ha constituido una sociedad limitada y éstas solo pueden acceder al pago de las cuotas de autónomos."

SEGUNDO

El actor con fecha 23/1/2012 solicitó el pago único de la prestación contributiva de desempleo.

En el impreso que rellenó para la solicitud, señaló con una X el apartado de " Forma de constitución para el desarrollo de la actividad" como "TRABAJADOR AUTONOMO".

TERCERO

El actor acompaño la Memoria explicativa del

Proyecto de Inversión y volvió a marcar en la casilla donde consta: Forma Jurídica a adoptar: "AUTONOMO"

CUARTO

Con fecha 3/2/2012 el SPEE, dictó Resolución por la que aprobaba el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por su valor actual en los términos que en dicha Resolución se contemplan. En dicha Resolución se le advertía que en el plazo de un mes desde el abono de la capitalización deberá iniciar la actividad y deberá presentar la documentación que se le señala.

QUINTO

El actor en el plazo concedido aportó la documentación requerida y entre dicha documentación figura que ha constituido una Sociedad Limitada.

SEXTO

Ha sido agotada la vía previa administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Desestimo la demanda del actor, Jose Augusto y declaro ajustada a derecho al Resolución impugnada con este procedimiento.

En consecuencia, absuelvo al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, de lo pretendido con la demanda ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11/10/2013 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 14/5/2014, señalándose el día 28/5/2014 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Público de Empleo Estatal (en adelante "SPEE" ) dictó resolución el 3 de febrero de 2012 por la que reconoció al Sr. Jose Augusto el derecho a percibir prestación de desempleo en su modalidad de pago único. Posteriormente, por nueva resolución de 30 de noviembre de 2012, declaró que la percepción de la prestación indicada había sido indebida. Impugnada esa resolución en vía judicial, recayó sentencia desestimatoria del juzgado de lo social nº 12 de Madrid de 17 de junio de 2013, basada en que la prestación de referencia sólo está establecida para trabajadores autónomos, socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado o sociedad de carácter laboral, no para sociedades capitalistas como es la sociedad limitada.

El actor recurre en suplicación.

SEGUNDO

Su recurso contiene un único motivo, donde invoca los arts. 57 y 103 de la Ley 30/92 y los arts. 9 y 103 CE, como apoyo de su argumentación, según la cual en la solicitud de prestación de pago único de desempleo manifestó expresamente que la actividad profesional que se proponía desarrollar en el futuro se llevaría a cabo a través de una sociedad limitada, de modo que ya en aquel momento la Administración contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar la procedencia o improcedencia de la prestación solicitada. Por tanto, una vez firma la concesión, produjo efectos jurídicos plenos ( art. 57 Ley 30/92 ) y su carácter anulable ( art. 63 Ley 30/92 ) tiene que hacerse valer a través del procedimiento de lesividad ( art. 103 Ley 30/92, según redacción dada por la Ley 4/99), que requiere por parte de la Administración el planteamiento de demanda ante la jurisdicción competente. No incoado tal expediente, la resolución revocatoria de 30 de noviembre de 2012 es nula, sin que a ello obsten las previsiones del art. 33 del RD 625/85, cuyo rango normativo es inferior a las disposiciones legales de referencia.

TERCERO

Establece el art. 227 LGSS : " Reintegro de pagos indebidos.

  1. Corresponde a la entidad gestora competente, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, exigir la devolución de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores y el reintegro de las prestaciones de cuyo pago sea directamente responsable el empresario...

  2. A tal efecto, la entidad gestora podrá concertar los servicios que considere convenientes con la Tesorería General de la Seguridad Social o con cualquiera de las Administraciones Públicas ".

    Por su parte el art. 146 LRJS acuerda: " Revisión de actos declarativos de derechos.

  3. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  4. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

  5. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  6. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ".

  7. ...

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