STSJ Comunidad de Madrid 951/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteANTONIA DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2014:7525
Número de Recurso731/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución951/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0004770

Procedimiento Ordinario 731/2012

Demandante: PAHABANA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 951

RECURSO NÚM.: 731-2012

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 10 de Julio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 731-2012 interpuesto por PAHABANA, S.L. representado por el procurador D. RODRIGO PASCUAL PEÑA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24-2-2012 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de impuesto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 8-7-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La entidad recurrente Pahabana SL, mediante su representante procesal impugna la resolución de 24 de febrero de 2012, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001

, que interpuso contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 número NUM002 en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2003 sin cuantía

En este resolución se confirma la liquidación impugnada porque en cuento a la prescripción no concurre porque no se supera el plazo de 12 meses en las actuaciones inspectoras porque se inician por comunicación de inicio notificada el 3 de junio de 2008, las diligencias de 6 y 11 de marzo de 2008 que aporta la reclamante se refieren a otro procedimiento y hay una dilación a ella imputable por solicitud de aplazamiento y no presentación de documentación requerida que consta en la diligencia número 6 por un total de 50 días, por lo que desde la notificación de la comunicación de inicio de 3 de junio de 2008 hasta la notificación de la liquidación resultante el 16 de julio de 2009 descontadas las dilaciones del contribuyente han transcurrido 358 días y no se supera el plazo de 12 meses y en cuento al fondo la entrega de dinero a los socios y administradores por un total de 540.000 euros a devolver en 8 años y sin intereses, según los contratos privados aportados no se acredita que se tratase de préstamo, pues no hay constancia de devolución alguna, no concurre ninguna de las circunstancias del artículo 1227 del CC y no cabe pensar la ausencia de lucro en una sociedad mercantil por lo que como permite el artículo 115 de la LGT se califica conforme a derecho y a efectos fiscales como gasto lo que se había calificado por el sujeto pasivo como activo o de cuenta deudora del balance, que no resulta deducible porque no se acredita su relación con la actividad ni con los ingresos de la sociedad sin alterar la base imponible pero rechazando la calificación inicial del acta y del informe ampliatorio de que se trataba de una liberalidad.

SEGUNDO La parte recurrente solicita de la Sala que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación de la que procede y alega, en síntesis, la prescripción por la superación del plazo máximo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, porque no se iniciaron el 3 de junio de 2008 sino antes el 28 de febrero de 2008 como acreditan las diligencias de 6 y 11 de marzo de 2008 que pertenecen a las mismas actuaciones inspectoras pese a lo que afirma el acuerdo recurrido, por lo que se prolongan 496 días e incluso descontando las dilaciones de 51 días imputadas se supera el citado plazo; en segundo lugar la Inspección no puede alterar el resultado contable sin que los artículos 141 y siguientes de la LGT amparen su actuación y solo puede examinar si procede algún ajuste extracontable que resulte de la aplicación de las normas, en efecto no puede recalificar una cuenta deudora del balance e inventar un gasto no deducible donde no hay gasto; no se trata de una mera calificación de los hechos sino de una recalificación contable de una cuenta del activo circulante en gasto incompatible con la realidad y en cuanto al fondo se trata de verdaderos prestamos de la sociedad a los socios y administradores que la sociedad ha registrado contablemente como crédito frente a terceros mediante asientos en la cuentas del grupo "440 deudores" sin incidencia en el resultado contable del ejercicio ni en la declaración del Impuesto sobre Sociedades; la naturaleza del préstamo que se recoge en el artículo 1740 del CC concurre y se dan los elementos del artículo 1261 del Código Civil, de objeto, consentimiento y causa para sus plenos efectos jurídicos; en su caso la Inspección podrá hacer valer el carácter vinculante de la operación y exigir intereses pero ni siquiera incorporó los contratos a las actuaciones y los tuvo que aportar otra vez ante el TEAR y no hay ni un solo elemento probatorio ni indiciario que permita calificar los prestamos de gastos para remunerar prestaciones o servicios cuya naturaleza no se acredita; los posibles errores contables en que hubiera podido incurrir la sociedad, al incluir los préstamos en la cuenta 440 deudores, en lugar de la cuenta de préstamos a largo plazo o en la de cuenta corriente con socios y administradores, no desvirtúa su naturaleza de crédito frente a tercero que forma parte del activo de la sociedad, la afirmación de que la operación se diluye y no se ha podido identificar con detalle no es de recibo al haber proporcionado a la Inspección todos los documentos y datos solicitados y los libros y registros contables exigidos legalizados conforme a la normativa mercantil y se basa en presunciones y conjeturas que no cumplen las exigencias del artículo 108.2 de la LGT, la legislación permite que los préstamos sean no remunerados con y sin devengo de intereses, artículo 1755 del CC e invoca sentencia del TS de 8-06-2002 relativa a un supuesto de préstamo sin intereses a 65 años calificado de donación por la Inspección, no se cumplen las reglas de interpretación de las normas fiscales del artículo 12 de la LGT y por último, en relación al prestatario Don Alfredo, fallecido el 18-09-2006 el contrato privado ha adquirido virtualidad desde esa fecha y fuerza probatoria de documento público conforme al artículo 1227 del CC y se podrán exigir intereses por la vinculación pero no negar el verdadero carácter de préstamos y transformar los hechos bajo una calificación fiscal sin amparo.

TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque no hay prescripción y no se ha superado el plazo de 12 meses entre el 3 de junio de 2008 y el 16 de julio de 2009 una vez deducidos los 50 días de dilaciones imputables al sujeto comprobado y en cuanto al fondo pese a la contabilización como prestamos del importe entregado a socios y administradores, se trata de gastos de los que no se ha justificado su relación con la actividad ni con los ingresos de la sociedad, no ha habido cambio del resultado contable sino una nueva calificación conforme a derecho de hechos calificados y aceptados por el contribuyente.

CUARTO En primer lugar se alega por la recurrente la prescripción de la acción para liquidar la deuda tributaria por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de 12 meses, incluso descontando las dilaciones que le imputa la Administración, entre el 28 de febrero de 2008 y el 16 de julio de 2009 en que se notifica al liquidación resultante, porque según sostiene las actuaciones no se iniciaron el 3 de junio de 2008, sino en la primera fecha indicada como lo prueban las diligencias de 6 y 11 de marzo...

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