STSJ Comunidad de Madrid 947/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2014:7519
Número de Recurso888/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución947/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2012/0006151

Procedimiento Ordinario 888/2012

Demandante: D./Dña. Severiano

PROCURADOR D./Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 947

RECURSO NÚM.: 888/2012

PROCURADOR DÑA MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 9 de Julio de 2014

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo nº 888/2.012, promovido por la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Severiano, contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictado por la Administración de Puente Vallecas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por cuantía de 2.879,70 euros.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictado por la Administración de Puente Vallecas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por cuantía de 2.879,70 euros.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Severiano, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Severiano, presentó escrito el 10 de junio de 2013, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que: « (...) dicte Sentencia declarando no ser ajustada a derecho la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid impugnada, y, en consecuencia, se considere ajustada a derecho la declaración tributaria presentada por el demandante y se anule la liquidación realizada por la Administración Tributaria, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en este Tribunal en fecha 31 de julio de 2013, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que: « (...) dicte Sentencia desestimando el presente recurso contenciosoadministrativo».

QUINTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 8 de octubre de 2.013, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la L.J.C.A, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día ocho de julio de dos mil catorce, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Sandra María González de Lara Mingo, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 17 de febrero de 2012, por la que se desestimó la reclamación económico-administrativa número NUM000, contra el acuerdo de liquidación provisional nº NUM001, dictado por la Administración de Puente Vallecas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006, por cuantía de 2.879,70 euros.

SEGUNDO

Pretende la Procuradora Doña María Esther Centoira Parrondo, en representación de D. Severiano anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que estima correcta la deducción practicada por vivienda habitual, ya que la misma es en la que conviven los hijos del declarante y su ex pareja de hecho, abonando el declarante la mitad de los importes de las cuotas hipotecarias del préstamo utilizado en su adquisición.

En consecuencia la parte estima que es una deducción ajustada a derecho. Considera de aplicación la consulta de la DGT Resolución número 2207/2005 de 2 de noviembre, (JUR\2006\26214), que se adjuntó al escrito de alegaciones y que consta en el expediente, ya que aunque no se equipara la pareja de hecho a la de un matrimonio separado legalmente, circunstancia de la que discrepa, si es de aplicación al presente caso, en el sentido de que la excepción de la pareja de hecho se produce para el supuesto de que no se haya residido tres años en la vivienda habitual. En el caso que nos ocupa si se ha producido la residencia ininterrumpida del contribuyente en el domicilio familiar durante un período superior a los tres años, ya que residió en la misma desde el momento de la compra por adjudicación de una Cooperativa de Viviendas el 29 de Julio de 1.996, hasta el momento de la separación de su pareja de hecho, el día uno de diciembre de 2.003, por tanto residió en su domicilio familiar seis años y medio.

Sostiene que la interpretación que realiza el TEAR no le parece ajustada a derecho, puesto que respecto de la vivienda habitual lo que se considera esencial es " .. .f) ... que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden". La atribución del uso de la vivienda nunca es al cónyuge, sino a los hijos habidos, sean matrimoniales o no, por tanto es irrelevante que el vínculo entre los progenitores haya sido sancionado civilmente o no. En el caso objeto del presente recurso ha quedado acreditado, que la vivienda fue adquirida por los progenitores, que durante un prolongado período de tiempo fue el domicilio familiar y que actualmente sigue siendo el domicilio familiar de la progenitora y los hijos comunes.

A juicio del recurrente bien está que se impida la utilización del ordenamiento para producir ventajas fiscales para determinados contribuyentes defraudando la finalidad de igualdad y equidad contributiva que toda norma debe buscar, pero en este caso es justamente lo contrario, el único elemento que no existe es el vínculo civil del matrimonio, pero todos los demás elementos concurren y precisamente de seguirse la interpretación que realiza el Tribunal se produciría una discriminación de este contribuyente.

Argumenta que respecto de la segunda cuestión, la deducción de las cantidades abonadas por alimentos, el recurrente alega que deben computarse como reducciones las cantidades abonadas por el sujeto pasivo en virtud de convenio regulador homologado judicialmente, el cual consta aportado en el presente procedimiento, bajo el concepto de alimento para los hijos menores. En consecuencia deben computarse como reducción la cantidad de 7.228,44 euros, para el ejercicio 2.006. La citada cantidad corresponde a la pactada en el Convenio Regulador más los incrementos de IPC producidos desde diciembre de 2.003. Esta interpretación corresponde a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley del l.R.P.F.

Indica que por lo que se refiere a lo manifestado en la propuesta de liquidación en la que no se considera equiparable a efectos tributarios una pareja de hecho con un matrimonio, pone de manifiesto el demandante que se está produciendo un grave error en la Administración, ya que lo relevante en la norma es que la obligación de pago por alimentos lo es en calidad de progenitor, no en la, de cónyuge, razón por la cual es perfectamente ajustada a derecho la reducción en los términos establecidos en el citado artículo 64 de la ley del IRPF .

Alega que el documento justificativo de la pensión de alimentos es la Sentencia Judicial, la cual ha sido aportada, no el pago de todos y cada uno de los recibos, de la misma manera que los justificantes de gasto de una sociedad lo son las facturas no los movimientos de tesorería. En este caso, además, goza, a juicio del recurrente, de la consideración de documento público la sentencia, por lo que su contenido salvo prueba en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR