STSJ Comunidad de Madrid 884/2014, 3 de Julio de 2014

PonenteALFONSO SABAN GODOY
ECLIES:TSJM:2014:7357
Número de Recurso732/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución884/2014
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0155698

Procedimiento Ordinario 732/2010

Demandante: D./Dña. Juliana

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SABÁN GODOY

SENTENCIA Nº 884/2014

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. ALFONSO SABÁN GODOY (Ponente)

D. JOSE LUIS QUESADA VAREA

D. JOSÉ FELIX MARTÍN CORREDERA

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

En la Villa de Madrid a 3 de julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 732/10, interpuesto por el procurador Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA, en nombre y representación de Dña. Juliana contra la Resolución 01-10-09 (expte. NUM000 ). Finca nº NUM001, Proyecto Variante de la Carretera M-501, a su paso por Pelayos de la Presa. Término municipal de Pelayos de la Presa.

Habiendo sido parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

Objeto: Cuantía: inferior a 600.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO

Habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se tuvieron por reproducidas las pruebas documentales admitidas a la parte actora, cual obra en autos, y acordado trámite conclusivo, se evacuó por las partes, cual obra en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 25 de junio de 2014, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. ALFONSO SABÁN GODOY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 21-09-10 del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid (expte. NUM000 ), que estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución de 11-11-09, sobre justiprecio de la finca nº NUM001, del Proyecto de Variante de la Carretera M-501, a su paso por Pelayos de la Presa, sita en el término municipal de Pelayos de la Presa, estableciendo aquélla un justiprecio total de 6.560,32 euros, además de los correspondientes intereses legales.

El Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, para fijar el justiprecio, toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, con un uso predominante de labor secano. Fija como fecha de la valoración la de 4 de abril de 2007, que corresponde al requerimiento de la hoja de aprecio y aplica el artículo 26 de la Ley 6/1998, y dado que no se conocen suficientes datos sobre transacciones de fincas en la zona como base del método de comparación con fincas análogas, se calcula la renta obtenida a partir de la explotación de una hectárea de viña de secano, obteniendo así, tras los datos y cálculos correspondientes, un valor unitario del suelo de 2,44#/m2, que aplica a 1.244 m2, superficie final de la finca expropiada.

SEGUNDO

La parte actora muestra su disconformidad con la valoración del suelo, aceptando la del vuelo y mejoras, dado lo acordado por el Jurado en reposición, señalando en síntesis lo que sigue:

  1. - El suelo expropiado debe ser valorado como urbanizable, para lo que aduce que la finca, que se encuentra muy próxima al caso urbano, y ello aunque el suelo está clasificado como urbanizable, y además en el Avance del PGOU del municipio se clasifica la finca parte en suelo urbano no consolidado y como suelo urbanizable. Por último, pone el énfasis que por imperativo de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid la clasificación urbanística del suelo no urbanizable común, como el que nos ocupa, es suelo urbanizable no sectorizado. Así, añade, el informe pericial acompañado con la correspondiente hoja de aprecio, además de lo que se indicará de seguido valoró el suelo como suelo urbanizable no sectorizado, conforme las reglas contenidas en los artículos 27.1 y 28/4 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, a razón de 60,90 #/m2.

  2. - Sostiene además que la expropiación es ilegal dado que la Evaluación de Impacto Ambiental de todos los proyectos de Duplicación y Acondicionamiento de la M-501 no eran conformes al derecho de la Unión Europea, lo que corrobora la sentencia que aporta en prueba. por lo que estima la procedencia de que el total justiprecio sea incrementado en un 25%.

El Letrado de la Comunidad mantiene la presunción de validez de la valoración del Jurado, alegando que la actora no aporta razones fácticas que determinen el error en la aplicación del método utilizado, considerando correctos los parámetros y fórmulas aplicados por el Jurado, solicitando pues la confirmación del acto impugnado.

TERCERO

En cuanto a la clasificación del suelo, es de significar que en efecto está formalmente clasificado como "urbanizable" pero añadiendo no sectorizado. Recuérdese también que, conforme al vigente artículo 3 del Ley del Catastro Inmobiliario, párrafo tercero,: "Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos".

CUARTO

Este Tribunal, cual hemos señalado en las recientes sentencias de 24.4.14 ( PO 137/10 ) y 31.3.14 ( PO 47/10 ) sobre este mismo proyecto y ubicación, en las diferentes ocasiones en que ha podido pronunciarse sobre la naturaleza de la carretera M-501 a efectos de valoración de los suelos destinados para su construcción siempre ha concluido que no nos hallábamos ante un sistema general destinado a crear ciudad.

Así en la sentencia de esta Sala y Sección de fecha 8 de octubre de 2012, recaída en el recurso núm. 935/2009, donde se impugnaba la valoración de la finca núm. 4 de igual proyecto expropiatorio que el que ahora nos ocupa, decíamos, en lo que ahora nos interesa:

" Así en la sentencia de 10/12/10 dictada en el recurso contencioso-administrativo n° 1859/2004 decíamos:"... En cuanto a la alegación relativa a la valoración del suelo como urbanizable al ser la obra de infraestructura que motiva la expropiación un sistema general, esta Sección ha venido rechazando de forma sistemática esta consideración -por todas, la Sentencia de 30 de abril de 2010 -, salvo supuestos concretos en atención a las circunstancias específicas de la finca y al servicio real que presta la duplicación de la carretera. De esta forma, ya en la Sentencia de 21 de octubre de 2008 decíamos:"...Dicho esto la parte actora sostiene en primer lugar que nos hallamos ante un suelo destinado a la creación de un sistema general viario de carretera. La finca de la actora está calificada como suelo no urbanizable especialmente protegido de interés forestal según el Planeamiento vigente en Villaviciosa de Odón a la fecha a que ha de referirse la valoración de los derechos expropiados según reconoce el informe pericial practicado en autos, pero a pesar de ello la actora sostiene que al ser expropiada para la construcción de una carretera que constituye una infraestructura básica del municipio dando servicio a una gran mayoría de sus ciudadanos, constituyendo por ello un sistema general. En la sentencia dictada por la Sección 6ª de dicho Tribunal el 25 de Septiembre de 2007 leemos: "...Así, decíamos en la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil cinco que "la...

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