STSJ Comunidad de Madrid 923/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2014:7279
Número de Recurso713/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución923/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0004645

Procedimiento Ordinario 713/2012

Demandante: ESSEKA IMPEX COMMUNICATIONS,S.L

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 923

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

__________________________________

En la villa de Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 713/2012, interpuesto por el Procurador

D. Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad ESSEKA IMPEX COMMUNICATIONS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2011, que desestimó las reclamaciones núms. 28/01887/10 y 14221/10 deducidas contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y sanción de las que trae causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Por auto de 19 de marzo de 2013 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose dado cumplimiento al trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de julio de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 20 de diciembre de 2011, que desestimó las reclamaciones deducidas por la entidad actora contra liquidación y contra acuerdo sancionador relativos al Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, por importes respectivos de 130.660#72 y 119.884#62 euros.

SEGUNDO

La resolución recurrida deriva del acta de disconformidad A02-71601766 incoada por la Inspección de los Tributos a la entidad actora el 3 de julio de 2009 en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2004, en la que, en síntesis, se hace constar:

Las actuaciones se iniciaron en fecha 4 de julio de 2005 y para determinar el periodo de duración deben descontarse 1.237 días correspondientes a periodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración, entre ellos el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2005 y el 25 de mayo de 2006 por petición internacional de información.

La actividad principal del obligado tributario es el comercio mayor de aparatos y material electrónico, epígrafe 615.4 del IAE.

La Inspección afirma que según los indicios que concurren en los clientes y proveedores de la actora, queda probado que las operaciones de ésta forman parte, casi en su totalidad, de una trama dirigida a defraudar el IVA intracomunitario mediante la simulación de determinadas entregas.

En ese marco, la recurrente no ha justificado documentalmente de forma adecuada la expedición o transporte de los bienes al Estado miembro de destino en relación con entregas a los siguientes clientes: Spacce Enterprises BV, Euro Impex SRL, Haeger France SARL, Elite Mobile PLC, Future Communications y Telediscount.

De acuerdo con la información suministrada por las autoridades fiscales de otros Estados miembros, ha quedado expresamente desacreditada la recepción de las mercancías por el cliente o se ha simulado el transporte intracomunitario de las mismas, que realmente forman parte de un fraude tipo carrusel y, en su caso, son destinadas al territorio de aplicación del IVA, en relación con las entregas intracomunitarias a los seis clientes antes mencionados.

En fecha 19 de octubre de 2009 la Jefa de la Oficina Técnica de Inspección dictó acuerdo de liquidación, por importe de 130.660#72 euros, acto notificado al obligado tributario el día 10 de noviembre de 2009.

Además, se dispuso el inicio de expediente sancionador, que concluyó por acuerdo que apreció la comisión de infracción tributaeria y que impuso sanción en cuantía de 119.884#62 euros.

TERCERO

La parte actora solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida invocando, ante todo, la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo de doce meses previsto en el art. 150.1 LGT . Alega la recurrente a tal fin que según la Inspección deben descontarse 1.237 días, que sumados a los 365 días del plazo legal, dan un total de 1.602 días, y el día en que se notificó la liquidación (10/11/2009) habían transcurrido 1.590 días, por lo que en esa fecha restaban 12 días para finalizar el plazo legal.

Sin embargo, la entidad actora no admite la totalidad de las dilaciones que ha descontado la Inspección, discrepando en concreto del periodo referido a la petición internacional de información (26 de septiembre de 2005 al 25 de mayo de 2006) porque tal interrupción sólo puede durar seis meses y ha de estar documentada en el expediente, invocando en apoyo de su pretensión la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2012 (recurso de casación 541/2011 ), a cuyo tenor las solicitudes de información a administraciones tributarias de otros países, aunque sean varias solicitudes, sólo pueden interrumpir las actuaciones inspectoras durante seis meses, periodo que se eleva a doce meses cuando la solicitud de información se realiza a administraciones no tributarias.

Por ello, la recurrente aduce que si la petición de información se realizó el día 26 de septiembre de 2005, la interrupción de las actuaciones tenía que haber finalizado el 26 de marzo de 2006, de modo que las dilaciones deben ascender en total a 1.181 días, a los que hay que sumar 365 días de plazo legal máximo, lo que arroja un total de 1.546 días, plazo en que debieron terminar las actuaciones y que se cumplió el día 27 de septiembre de 2009, por lo que ya había finalizado cuando el 10 de noviembre de 2009 se notificó la liquidación, fecha en la que ya estaba prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda relativa a todos los periodos mensuales del año 2004.

En cuanto al fondo, la parte actora destaca que en el procedimiento seguido en vía penal no se acreditó que estuviera inmersa en una trama para defraudar el IVA, siendo imposible entender las razones en que se apoya la Inspección para realizar la regularización, decisión que se basa en conjeturas y meras opiniones, frente a la acreditación del transporte con la aportación de...

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