STSJ Comunidad de Madrid 885/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2014:7219
Número de Recurso1389/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución885/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2011/0004159

Procedimiento Ordinario 1389/2011

Demandante: GSI ANGULO & CERRO, S. L.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA BRUALLA GOMEZ DE LA TORRE

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 885

RECURSO NÚM.: 1389-2011

PROCURADOR DÑA: VICTORIA BRUALLA GÓMEZ DE LA TORRE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de Junio de 2014

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1389/2011 interpuesto por la entidad GESTIÓN SOCIEDADES INMOBILIARIAS ANGULO Y CERRO S.L. representada por la Procuradora Dña. Victoria Brualla Gómez de la Torre contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2011 en las reclamaciones nº 28/15773/2009 y 28/21680/09 interpuestas, por el concepto de IVA, periodo 2004, y sanción por infracción muy grave derivada de aquella liquidación.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 24-6-2014 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la entidad Gestión Sociedades Inmobiliarias Angulo Cerro, S.L., impugna la Resolución de 28 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestima las reclamaciones formuladas contra el acuerdo de la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, en el que se dicta liquidación tributaria derivada de acta de disconformidad correspondiente al IVA, periodo 2004, 101.210,83 euros, así como frente al acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria muy grave derivada de la anterior liquidación, e importe de

98.054,80 euros.

La parte recurrente solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida y la sanción impuesta por su disconformidad a derecho, alegando en fundamento de sus pretensiones, lo siguiente:

Que los medios materiales o humanos necesarios para prestar los servicios de intermediación inmobiliaria se reducen a los necesarios para conocer quién quiere comprar o quién quiere vender o ambas cosas, y poner en contacto a unos con otros.

Que ha probado la existencia y deducibilidad de los servicios recibidos, mediante la aportación de los contratos suscritos entre las partes, las facturas que recogen su efectiva prestación y la contraprestación pactada (mediante la justificación del pago de esos servicios); y ha probado también la correlación de esos gastos con sus ingresos, al referirse esos gastos a operaciones realizadas y reconocidas por la inspección.

Que no existe argumentación lógica alguna para apoyar la afirmación de que no está acreditada la prestación de los servicios. La inspección no señala qué medios son los que considera necesarios para la prestación de los servicios.

En relación con la sanción alega, además que no ha quedado acreditada la culpabilidad.

La defensa de la Administración General del Estado se opone al recurso y mantiene en la contestación a la demanda que no se ha acreditado la realidad de los servicios efectivos que refleja la factura y que en consecuencia, no es posible la deducción pretendida por la entidad actora, solicitando la confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Se centra así la cuestión debatida en este recurso en si efectivamente existieron las prestaciones de servicios que documentan las facturas de referencia, en el marco de unas presuntas operaciones de intermediación inmobiliaria, a efectos de la deducción del IVA soportado. El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, regulador del deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (vigente en el ejercicio 2003), en su art. 8.1 afirma que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, los gastos necesarios para la obtención de los ingresos, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante "factura completa", la cual debe reunir los requisitos previstos en el art. 3 del citado Real Decreto, precepto que exige que toda factura esté numerada, que figure en ella el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario, la descripción de la operación y su contraprestación total, así como el lugar y fecha de emisión.

Aparte de los requisitos contables y los relativos a la emisión y contenido de las facturas, el carácter deducible de un gasto viene determinado por la efectiva realización del servicio o actividad que motiva el pago, requisito indispensable para poder afirmar que el gasto ha sido necesario para la obtención del ingreso, es decir, para que exista correlación entre ingresos y gastos.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar la deducibilidad pretendida, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 21 de junio de 2007 al proclamar: "... con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales ".

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, la contabilización del gasto y la justificación del pago, sino que es preciso además que el obligado tributario demuestre la realidad del servicio que motiva el pago para evidenciar la correlación entre el gasto y los ingresos. En definitiva, la existencia de factura es necesaria, pero insuficiente por sí sola para acreditar los hechos que permiten la deducibilidad del IVA.

TERCERO

Pues bien, la entidad actora dedujo cuotas de IVA soportado correspondiente a las facturas recibidas de la sociedad Hadarys Project S.L., por importe de 6.400 euros, de la entidad Cybestar Enterprise S.L. por valor 4.064,26 euros, de Euroatlantic Space S.L. en la cantidad de 10.318,52 euros, de la sociedad limitada Moulinsart Building, por importe de 10.464,26, AYRYS VIRGEN S.L. en la cantidad de 3.671,60 euros y MASADA ARTIS S.L. 25.127,54 euros, que fueron objeto de ajuste por la Inspección, al considerar que las facturas emitidas por dichas...

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