STSJ Comunidad de Madrid 1050/2014, 29 de Julio de 2014
Ponente | CARMEN ALVAREZ THEURER |
ECLI | ES:TSJM:2014:7182 |
Número de Recurso | 794/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1050/2014 |
Fecha de Resolución | 29 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2012/0005358
Procedimiento Ordinario 794/2012
Demandante: ADVOCENTTUR S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1050
RECURSO NÚM.: 794-2012
PROCURADOR D./DÑA.: ARTURO MOLINA SANTIAGO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Sandra María González de Lara Mingo
Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 29 de Julio de 2014
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 794/2012 interpuesto por el Procurador Sr. Molina Santiago en nombre y representación de ADVOCENTTUR frente a la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de enero de 2012 en la reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 13.703,92 euros.
Habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.
Por el Procurador D. ARTURO MOLINA SANTIAGO actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló el día 22 de julio de 2014 para votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de enero de 2012 en la reclamación NUM000, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006, por importe de 13.703,92 euros..
La infracción grave que se imputa al sujeto pasivo consiste en determinar o acreditar improcedentemente partidas a compensar o deducir en la base de declaraciones futuras, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 58/2003 . La resolución impugnada considera que el acuerdo de imposición de sanción recoge los hechos en que se basa la misma, su calificación jurídica, su cuantificación y las normas aplicadas para su imposición.
La parte actora alega contra la sanción impuesta, como motivo de impugnación, en primer lugar, que habiendo admitido en 2006 la Administración Tributaria la compensación de las bases imponibles negativas que venían siendo arrastradas de ejercicios anteriores, estima que no procede efectuar rectificación alguna en el año 2007; en segundo lugar señala que la base de la sanción han de ser las pérdidas que se acumularon en el año 2005, pues las anteriores se hallaban consolidadas, y no la totalidad de las bases imponibles negativas compensadas en el año 2007; finalmente se alega la falta de intención defraudatoria en la comisión de la infracción tributaria, faltando por ello el elemento subjetivo de la culpabilidad.
La defensa de la Administración General del Estado plantea en primer lugar la causa de inadmisión prevista en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2d de la LJCA, al considerar que se ha interpuesto el recurso por persona no legitimada para ello, al no haberse acompañado el acuerdo del órgano societario competente para presentarlo. En segundo lugar interesa la declaración de inadmisión del recurso que nos ocupa, ex artículo 69.c de la LJCA, por desviación procesal, al plantear en esta sede, a su entender, una cuestión nueva, consistente en la modificación de la base de la sanción, en los términos antes transcritos. Finalmente solicita la confirmación de la resolución recurrida, entendiendo que, en relación con la falta de motivación, el acuerdo sancionador contiene el componente subjetivo de la infracción imputada.
Debemos examinar, en primer lugar, la causa de inadmisión alegada en primer lugar por la Administración demandada al contestar a la demanda, de haberse interpuesto el recurso por persona no legitimada para ello, al no haberse acompañado el acuerdo del órgano societario competente para presentarlo.
La doctrina contenida en la STS de 5-11-2008, emitida por el Pleno de la Sala, y su posterior ratificación en otras resoluciones (SS de 23-12-2008, 5-1-2009, 6- 5-2009, 13-5-2009, 23-7-2009, 15-12-2009, 27-1-2010, 9-2-2010, 2-3-2010, 3-3-2010, 5-5-2010, 25-5-2010, 11-2-2011 y 18-3-2011 ), ha de condicionar el pronunciamiento de esta Sección en virtud del alcance que dispone la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ) y en aplicación de otros principios como el de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) y unidad de doctrina. El criterio mantenido por el Pleno de la Sala 3ª, en cuanto extiende la necesidad del acuerdo para recurrir a las sociedades mercantiles, fue contradicho en la STS de 11-12-2009 (que manifiesta seguir la línea de las SSTS de 5 y 14-5-2009 y 17-6- 2009), pero ha sido corroborado en materia de sociedades anónimas por las SSTS de 26-11-2008, 23-12-2008, 18-2-2009, 5-5-2009, 14-7-2009, 29-7-2009, 19- 10-2010 y 11-2-2011 .
Siguiendo esta doctrina, la persona jurídica demandante, cualquiera que sea su naturaleza, debe aportar el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso compete, o el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpora o inserta en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo. Y ello...
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