STSJ Castilla y León 1654/2014, 30 de Julio de 2014

PonenteMARIA ANTONIA LALLANA DUPLA
ECLIES:TSJCL:2014:3699
Número de Recurso1415/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1654/2014
Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01654/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0102090

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001415 /2011 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Juan

LETRADO JOSE R. VIJANDE

PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

Proceso núm.: 1415/2011.

SENTENCIA NÚM. 1654

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. JESÚS MOZO AMO

En Valladolid, a treinta de julio de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 ( NUM001, NUM002 y NUM003 ), referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil cinco a dos mil ocho.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Juan, defendido por el Letrado don José R- Vijande y representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Stampa Santiago; y de otra, y en concepto de demandada, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia, en la que anulen las resoluciones impugnadas por no estar ajustadas a derecho, declarando la procedencia de la rectificación de la autoliquidaciones del impuesto sobre la renta de las personas físicas de los ejercicios 2005 a 2008, así como la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 24 de julio de 2014.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Es objeto del presente proceso jurisdiccional, la desestimación presunta por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid de las reclamaciones económico administrativas acumuladas núms. NUM000 ( NUM001, NUM002 y NUM003 ), referidas a las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los años dos mil cinco a dos mil ocho, por haber incluido indebidamente cantidades en la base imponible. Considera la parte actora que en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentadas respecto de los ejercicios citados, incurrió en el error de declarar el 100% de las cantidades percibidas en concepto de pensión de lo que originalmente era la entidad "Endesa Previsión Social", cuando, de acuerdo con las previsiones del artículo 17 y la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, 17 y la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y 17 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente debió de declarar el 75% de las cantidades percibidas, alegando que están acreditadas las aportaciones realizadas a dicha Mutualidad, y asimismo están acreditadas las cantidades declaradas, debiendo reintegrarse las cantidades que resulten de las rectificaciones de las autoliquidaciones, como de hecho ha reconocido la propia administración tributaria a otros sujetos pasivos. Por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferid de la Agencia #statal de Administración Tributaria, conforme el artículo 108.3 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, se interesa la desestimación del recurso, amparándose en que no se ha acreditado que concurran los presupuestos acreditativos de la deducción que pretende y en particular aduce que la norma requiere que se trate de prestaciones procedentes de mutualidades de previsión social y no de otras entidades o instituciones y no goza de ese carácter el fondo Endesa Previsión Social Fondo de Pensiones gestionado por Mapfre Vida y Pensiones entidad gestora de fondos de pensiones.

    Ha de indicarse que esta Sala, sobre esta misma cuestión se ha pronunciado recientemente en repetidas ocasiones, por lo que, de acuerdo con el principio de igualdad en la aplicación de la ley, debe resolverse de la misma forma que allí se hizo, al no apreciar que concurra ninguna circunstancia que aconseje adoptar otra decisión diferente. II.- Así decíamos en aquellas otras sentencias y reiteramos ahora que, sobre el debate procesal establecido pende la dicción de las previsiones legales, y en este sentido, tenemos que la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 40/1998 de 9 diciembre 1998, al regular el Régimen transitorio aplicable a las Mutualidades de Previsión Social, establece: "1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base imponible, deberán integrarse en la base imponible del impuesto en concepto de rendimientos del trabajo..-2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente..-3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas" ; del mismo modo, en la disposición transitoria segunda del Real Decreto Legislativo se establece que, «1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 40/1998, de...

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