STSJ Cataluña 5302/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2014:8033
Número de Recurso2509/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5302/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8026863

AF

Recurso de Suplicación: 2509/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 16 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5302/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Bartolomé frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 27 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 586/2013 y siendo recurrido Gran Casino de Barcelona, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la caducidad de la acción y sin entrar en el fondo de asunto, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra la mercantil GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - El actor, D. Bartolomé, ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa GRAN CASINO DE BARCELONA, S.L., desde el 30-6-1.979, con la categoría profesional de Director de Juegos, y percibiendo un salario bruto anual de 124.921 euros. 2.- El actor fue designado Director de Juegos del Gran Cansino de Barcelona en fecha 21-12-2.010, nombramiento que fue autorizado por la Direcció General de Joc i Espectacles del Departament d'Interior, Relacions Insititucional i Participació el 28-12-2.010.

  2. - El actor era también miembro del Comité de Dirección del Gran Casino de Barcelona.

  3. - En fecha 22-3-2.013 el actor recibió, mediante burofax remitido por la empresa, carta fechada el 21-3-2.013 del siguiente tenor literal:

    "Lamentamos comunicarle la decisión de rescindir, con efectos del día de hoy, el contrato laboral de alta dirección que nos une, en su condición de Director de Juego el GRAN CASINO DE BARCELONA y miembro del Comité de Dirección, por las siguientes circunstancias:

    1) Como le consta, recientemente ha sido imputado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas nº 26/2012, que se siguen para investigar la existencia en una organización procedente de Rusia dedicada al blanqueo de capitales derivados de actividades delictivas, y supuestamente por un delito de cohecho, como consecuencia de la operación denominada "Clotilde".

    2) Dicha circunstancia ha tenido y está teniendo una notoria difusión en medios públicos (prensa, TV y radio), al estar involucrados cargos públicos relevantes, y ha quedado ampliamente reflejada su detención y conducción ante el Juzgado Central, con expresa referencia a su posición y vinculación con GRAN CANSINO.

    3) Esta noticia ha afectado gravemente la imagen y honorabilidad de esta Empresa, a la que se involucra en los delitos que se persiguen por el Juzgado Central de Instrucción, por la sola circunstancia de ostentar Vd. el cargo de responsabilidad y confianza de ser su Director de Juego y miembro del Consejo de Dirección, lo que ha supuesto recibir quejas y reclamaciones diversas, e incluso improperios ofensivos, habiendo sido objeto incluso "pintadas" en los muros del CASINO con la "dedicatoria" Bartolomé -MAFIA RUSA-CASINO".

    4) Por otra parte, y como Vd. conoce perfectamente, tanto la Ley 15/1984 de la Generalitat de Catalunya sobre JUEGO, y su Reglamento aprobado por Decreto 2014/2001, exigen de todos los empleados de CASINOS relacionados con el juego, no solo condiciones de profesionalidad, sino también un perfil personal y moral intachable, precisamente por la singular actividad que supone el manejo de dinero. Por esta razón la contratación laboral de cualquier empleado está condicionada a que le sea expedida por la Dirección General de Juego el DOCUMENTO PROFESIONAL, para cuya obtención, debe acreditar no tener antecedentes penales ni estar imputado en ningún delito, tal como Vd. tuvo que declarar y acreditar para obtener dicho DOCUMENTO. Asimismo le consta que, de ser condenado en el procedimiento en el que se halla imputado, le sería retirado su DOCUMENTO PROFESIONAL, y quedaría inhabilitado para prestar servicios.

    5) Conoce también que, además de la credencial indicada, los puestos de Director y Subdirector de Juego, así como los del Consejo de Dirección, no son de libre designación de la Empresa, sino que deben ser aprobados por la Dirección General de Juego, precisamente por el alto nivel de responsabilidad e imagen que exigen ( Artículo 48.1 y 48.2 del Reglamento de Juego ), y, en este sentido, la primera decisión que jemos tenido que tomar al publicitarse su imputación, fue la de comunicar la Dirección General, la retirada de su nombramiento como Director de Juego y miembro del Consejo de Dirección, al ser manifiestamente incompatible.

    En estas condiciones, la más elemental sensibilidad social, no entendería que Vd. pudiera seguir ocupando un puesto de alta responsabilidad y confianza, estando imputado en un delito de cohecho en el marco de una presunta trama del blanqueo de capitales procedentes de hechos delictivos, y ello nos obliga a adoptar esta decisión.

    No le despedimos por el mero hecho genérico de estar imputado en un delito. Conocemos la doctrina de los tribunales laborales sobre estas situaciones o la de privación de libertad, que estiman insuficientes para configurar, por sí misma, una causa de despido.

    Le despedimos porque su conducta -volitiva, negligente o inconsciente- ha generado una imputación penal que está trascendiendo muy negativamente en esta Empresa y nos está causando unos perjuicios de difícil reparación. Si su imputación penal se hubiera debido al infortunio de un delito de circulación con daños a las personas, es evidente que ello no tendría trascendencia en la imagen y honorabilidad de la Empresa y no sería necesario adoptar esta decisión. Pero cuando la causa de su imputación son unos delitos tan sensibles en la actividad de CASINOS como los de cohecho o blanqueo de dinero, la inculpación de su persona genera la percepción social de una posible relación de CASINOS con tales delitos, no tenemos otra alternativa que adoptar esta decisión, especialmente tras haber intentado sin éxito, encontrar una forma transaccional a su separación, en la que se contemplaba la amortiguación de los efectos del despido en caso de resultar exculpado o absuelto.

    El fundamento legal de su despido disciplinario es el apartado 2 d) del Artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores : "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo", en relación con la falta muy grave del apartado c) del Artículo 53.3 del X Convenio de la Empresa .

    La aplicabilidad de este precepto a la situación planteada se halla respaldada por una doctrina del Tribunal Supremo y de los Tribunales Superiores de Justicia, según la cual, "...El que los hechos por los que está imputado penalmente son ajenos a su cometido laboral en la Empresa, no le exonera de cualquier responsabilidad laboral frente a la misma, siempre que tales hechos trasciendan negativamente", que es lo que está ocurriendo en este caso.

    La norma contenida en el apartado d) del artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores ha de entenderse -y correlativamente aplicarse- en función de las reglas de la buena fe y moralidad intrínseca inherente a la relación laboral, sin que puedan excluirse las conductas ajenas del trabajador, sean o no delictivas, cuando la misma genera efectos perjudiciales a la Empresa, y sin que sea posible diluir o hacer abstracción del incumplimiento y degradación de la buena fe contractual transgredida.

    El hecho de que...

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