STSJ Cataluña 4535/2014, 23 de Junio de 2014

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2014:7227
Número de Recurso2178/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4535/2014
Fecha de Resolución23 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8018975

mm

Recurso de Suplicación: 2178/2014

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4535/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Baldomero frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 19 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 320/2013 y siendo recurrido Ajuntament de Cunit. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Baldomero, con D.N.I. nº NUM000, contra el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Baldomero, inició prestación de servicios laborales para el AYUNTAMIENTO DE CUNIT, el 1-2-2000, ostentado la categoría de Encargado de Brigada, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 3.303,89 euros.

(hecho no controvertido)

SEGUNDO

Inicialmente el actor prestó servicios desde el 1-2-2000 al 30-4-2000, habiendo sido dado de alta en la Seguridad Social y sin solución de continuidad el 1-5-2000 se documentó la relación entre las partes mediante un contrato de duración determinada por obra o servicio, en cuya cláusula 7ª se pactó como objeto: "la coordinació de la brigada de serveis municipals durant la temporada estiuenca".

La duración del contrato se extendía desde el 1-5-2000 hasta la finalización de la obra o servicio.

(docum. nº 1 a 3 del actor, docum. bloques 1 a 1.6 de la demandada)

TERCERO

Desde el 1-2-2000 el Sr. Baldomero ha prestado servicios ininterrumpidamente como personal laboral de la entidad demandada hasta su extinción.

(docum. nº 4, 5 y 6 de la parte actora, docum. bloque 1 y 4 de la demandada)

CUARTO

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cunit de 6-3-2013, se acuerda la extinción de la categoría de Coordinador de la Brigada Municipal en régimen de interinidad, con efectos del 15-3-2013.

El Secretario de la Entidad Local demandada notificó al actor su extinción con efectos del 15-3-3013.

Decreto y notificación del Secretario que obra en autos y se tienen por reproducidos a los efectos de su integración al presente relato fáctico.

(docum. nº 6 de la actora, docum. bloque 4 de la demandada)

QUINTO

El Ayuntamiento demandado en fecha 24-1-2013, aprobó el presupuesto para el 2013, así como la plantilla de personal y reclamación de puestos de trabajo para dicho año, amortizándose la plaza que ocupaba el actor de Coordinador de obra, tal como se reflejaba en la memoria anexa de personal al presupuesto del ejercicio 2013 y en la plantilla de personal.

(bloque nº 2 de la demandada)

SEXTO

Al demandante se le notificó el 1-2-1013, la aprobación del Presupuesto del Ayuntamiento, así como la amortización de su plaza a fin de que formulara las alegaciones que considerara oportunas.

(bloque nº 2 de la demandada)

SÉPTIMO

Por la entidad demandada se ha tramitado el correspondiente expediente administrativo por la amortización de la plaza de Coordinador o Encargado de obra.

OCTAVO

El demandante interpuso reclamación previa contra su extinción el 10-4-2012, que fue desestimada expresamente por silencio administrativo.

NOVENO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador que ha visto su demanda por despido desestimada, no conforme con el fallo de la sentencia, ahora interpone el presente recurso, en el que solicita la revisión de los hechos declarados con el fin de que se añada uno nuevo que ocupará el quinto lugar en el relato y al que se debería dar el siguiente contenido, sobre la base de los documentos que en el redactado se citan:

Hecho quinto: "Consta en el folio 126 referencia al informe del interventor indicando que "De I'exposat anteriorment es desprén la concurrencia de motius de caire ECONOMIC FINANCER que comporta la necessitat de procedir per part de la Corporació municipal a I'amortització de diferents places de plantilla i els corresponents 1I0cs de treball".

Seguidamente, en la misma memoria, cuando se trata de la "Subàrea de Via Pública", consta en el folio 128 vuelto que se informa que " ... amb la finalitat de garantir una major eficiencia en la prestació deis diferents serveis inherents a la mateixa s'ha establert una nova organització tant técnica com administrativa, assumint el comandament de I'esmentada subarea el técnic mig - Arquitecte Técnic - i per tant la coordinació de la brigada municipal i ... "

Igualmente en el folio 129 se indica que "En la prestació deis diferents serveis inherents a la subarea s'ha establert una nova organització tant técnica com administrativa, assumint el comandament de I'esmentada subarea, tal com ja es produeix, el técnic mig - Arquitecte Técnic -, i per tant la coordinació de la brigada municipal, amb el que les funcions corresponents allloc de treball de coordinació de la Brigada municipal han estat assumides per l'Arquitecte técnic, les quals són les següents: planificar I'execució deis treballs de la brigada, tan en la besant deis recursos humans com deis recursos materials i deis recursos econ6mics, distribució deis treballs, control i resolució de les incidéncies que es puguin produir en els diferents treballs, la direcció de la brigada, així com la elaboració d'informes, organització de quadrants de serveis i així com qualsevol altre analoga. Per tant, es pot amortitzar la plaga de coordinador de brigada donat que les seves tasques són assumides pel l'Arquitecte técnic."

Dado que las razones por las que se amortizó la plaza son de naturaleza económica y organizativa, como se desprende de dichos documentos, y esta no se hizo constar en la sentencia, procede ampliar el relato con este nuevo hecho, sin el cual no se podría resolver adecuadamente el objeto de este pleito.

SEGUNDO

En el apartado de censura jurídica se denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante TRLET) y por no aplicación de los artículos 51, 52.c ) y 53, todos ellos del mismo texto normativo. La razón que se aduce, en esencia, reside en que el Ayuntamiento debió acudir a la extinción del contrato por causas objetivas que regula los últimos preceptos, y no a la extinción por finalización del contrato temporal a la que hace referencia el primero, pues su contrato, tal y como lo recoge la sentencia, y no ha sido combatido de contrario, era un contrato celebrado en fraude de ley, y por tanto indefinido no fijo que sólo puede ser amortizado por las causas que regula y describe el artículo 52.c ) y 51TRLET .

Acerca de esta cuestión esta Sala, ha tenido a bien pronunciarse en su sentencia de 17 de junio de 2013 (Rec. 1971/2013 ), donde se decía: "El acceso a la función pública sin que se respete los requerimientos constitucionales de igualdad, merito y capacidad, por irregularidades cometidas por la administración a la hora de contratar personal laboral, no puede servir para crear zonas de impunidad que a partir de las cuales se permita adquirir la condición de empleado público por vía distinta a la legal y constitucionalmente establecida ( artículo 23.2 y 103.3 CE ). Es por ello, que con respeto absoluto de este principio, que la Sala IV del Tribunal Supremo (SSTS de 7 de octubre de 1996, Recud 3307/1995 y de 20 de enero de 1998, Recud 317/1997, entre otras), creó "ex novo" una nueva figura, el contrato laboral "indefinido no fijo" que pretendía conjugar las exigencias legales que imponía la legislación ordinaria en materia de contratación, aplicables a la Administración cuando actuaba como cualquier otro empresario, con los citados límites constituciones, en los casos en los esta procedía a realizar contrataciones que más tarde eran declaradas judicialmente como fraudulentas. Figura, que desde ese momento, como no podía ser de otra manera, se ha venido aplicando, sin fisuras por nuestros Juzgados y Tribunales, a los conflictos que surgían entre la Administración y sus trabajadores no funcionarios (personal laboral), y que fue aceptada por la Administración hasta el punto que unos años más tarde la positivó a través del Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril), y concretamente en el artículo 11.1 º), regulando la relación laboral en las Administraciones Públicas, como relación diferente de la relación funcionarial, y en la que se comprendería "cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral".

Por consiguiente, en la actualidad no debería haber problemas para que dentro del ámbito de la contratación laboral en la Administración pudieran convivir perfectamente los contratos de duración...

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