SAP Madrid 634/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteJESUS FERNANDEZ ENTRALGO
ECLIES:APM:2014:9133
Número de Recurso89/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución634/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

PROCESO POR DELITO

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO

0089

AÑO

2014

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934442,4443,4430

Fax: 914934563

L 914934564

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0006916

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ORDEN JURISDICCIONAL PENAL

RECURSO DE APELACIÓN

NÚMERO Y AÑO 0089/2014

DILIGENCIAS PREVIAS

NÚMERO Y AÑO 4174/2009

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD Y NÚMERO MADRID 20

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

NÚMERO Y AÑO 0122/2011

JUZGADO DE LO PENAL

LOCALIDAD Y NUMERO MADRID 6 MAGISTRADOS : Ilustrísimos Señores:

Doña Carmen Lamela Díaz

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro José Ventura Faci

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÜMERO 634/2014

En la Villa de Madrid, a diecinueve de mayo del dos mil catorce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña Carmen Lamela Díaz, Don Jesús Fernández Entralgo y Don Ramiro José Ventura Faci,, ha visto el recurso de apelación número 89 del 2014 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José-Luis García Guardia, en nombre y representación procesal de Jorge, contra la sentencia número 12 del 2014, dictada, con fecha diecisiete de enero del dos mil catorce, en Procedimiento Abreviado número 122 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid .

Intervino como parte apelada, el Ministerio Fiscal .

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha diecisiete de enero del dos mil catorce, se dictó sentencia número 12 de ese año, en Procedimiento Abreviado número 122 del 2011, del Juzgado de lo Penal número 6 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

... Sobre las 12,45 horas del día 21 de agosto de 2009, cuando los agentes de policía local NUM000 y NUM001 se encontraban patrullando por el templo de Debod de Madrid, se les acercó un ciudadano manifestándoles que se le había acercado un varón con un palo diciéndoles que era "Dios", por lo que los agentes bajaron del vehículo viendo como el acusado, Jorge, mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercaba con un palo de fregona en la mano diciendo que era Dios, por lo que los Agentes, uniformados, se acercaron al acusado diciéndole que tirara el palo, no accediendo a ello el acusado, quien empezó a blandir el palo hacia los agentes, y cuando el agente NUM001 fue a coger la mano al acusado para que cesara en su actitud el acusado le golpeó con el palo en la mano sufriendo lesiones consistentes en contusiones y erosiones leves en manos y antebrazo izquierdo, que curaron, tras primera asistencia en 6 días no impeditivos.

Asimismo, el agente NUM000 mantuvo un forcejeo con el acusado para quintarle el palo. En el referido forcejeo el citado agente sufrió lesiones consistentes en erosiones leves en la mano y en el antebrazo derecho, curando, tras primera asistencia, e 6 días no impeditivos.

El acusado que esgrimía el palo y decía que era Dios, está diagnosticado de esquizofrenia paranoide y tenía sus facultades gravemente alteradas aunque no anuladas.

Los agentes de policía han renunciado a cualquier indemnización que les pudiera corresponder por estos hechos. ...

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

... CONDENO A Jorge, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21 en relación con el Art. 20.2 del c.p ., como autor de UN DELITO DE ATENTADO, a la pena de 3 meses de prisión, con accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo.

CONDENO A Jorge, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21 en relación con el Art. 20.2 del c.p ., como autor de UNA FALTA DE LESIONES del art. 617.1 del c.p ., a la pena de 30 días d multa con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas en caso de impago.

Se acuerda el comiso y posterior destrucción del palo de fregona intervenido.

Se imponen al condenado 2/3 partes de costas, siendo 1/3 parte las correspondientes a un juicio de faltas.

ABSUELVO A Jorge de una falta de lesiones que se le venía imputando, declarando la 1/3 parte restante de costas de oficio., ...

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Don José-Luis García Guardia, en nombre y representación procesal de Jorge .

Tercero

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista.

Deliberado y votado el día de hoy, quedó el recurso pendiente de resolución en esta segunda instancia.

H E C H O S P R O B A D O S

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, sustituyendo su último párrafo por el siguiente:

... Al tiempo de ocurrir estos hechos, Jorge se encontraba bajo el efecto de un grave episodio agudo de esquizofrenia paranoide, con pérdida de la conciencia de su identidad, que le imposibilitaba interpretar correctamente la realidad darse cuenta del carácter prohibido de su conducta. ...

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

Segundo

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, o alguno de los modelos abreviados por delito), está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius (Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente, del Tribunal Constitucional).

En orden a la valoración de la prueba, tanto el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia ( Sentencia 124/1983, de 21 de diciembre, del Tribunal Constitucional).

Esta concepción del recurso de apelación como oportunidad de revisión plena de la resolución impugnada se vino manteniendo sin fisuras como doctrina constitucional.

Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre, que «... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 ; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE " (FJ 11). ...». Pero el propio Tribunal Constitucional en Pleno, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002, de 18 de septiembre, advierte que «... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...», con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Tercero

El objeto del recurso estriba en la pretensión de la Defensa del apelante de que su patrocinado sea absuelto del delito y de la falta por los que fue condenado al concurrir en él una anomalía o alteración psíquica que, al tiempo de ocurrir el hecho enjuiciado, lo imposibilitaba para comprender su ilicitud o actuar conforme a esa comprensión, que, a tenor del párrafo primero del número primer del artículo 20 del vigente Código Penal, constituye una causa de exención de la responsabilidad penal.

Cuarto

Reproducida la grabación audiovisual del juicio en primera instancia, se comprueba que Jorge explicó que él llevaba, ciertamente un palo, porque cojeaba, y también una mochila, y de pronto se le echaron encima dos policías municipales que lo agredieron, sin que él hubiera hecho ademán amenazador con el palo o los hubiera acometido a ellos, sugiriendo que las lesiones que presentaban los funcionarios policiales se las habrían hecho ellos mismos.

La Médica Forense ratificó su informe, que ocupa los folios 131 a 133, ambos inclusive, y cuyo contenido se da por reproducido, en aras de la mayor brevedad de esta sentencia.

En él se concluye que el acusado, en la fecha en que ocurrieron los hechos enjuiciados, padecía una esquizofrenia paranoide y presentaba rasgos...

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