SAP Madrid 236/2014, 14 de Mayo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
Fecha14 Mayo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

SECCIÓN DUODÉCIMA

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 91493383737007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003026

Recurso de Apelación 170/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 384/2011

APELANTE/DEMANDADO: D. Aureliano y D. Ezequiel

PROCURADOR: D. Ezequiel

APELADO/DEMANDANTE: COMUNIDAD DE USUARIOS APARCAMIENTO DE RESIDENTES C/ DIRECCION000

PROCURADOR: D. RAÚL MARTÍNEZ OSTENERO

SENTENCIA Nº 236/2014

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 384/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid a instancia de D. Ezequiel y

D. Aureliano apelante-demandado, representado por el Procurador D. Ezequiel contra COMUNIDAD DE USUARIOS APARCAMIENTO DE RESIDENTES C/ DIRECCION000 apelado-demandante, representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero, sobre acción declarativa, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2012, cuyo fallo es el tenor siguiente: " ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE USUARIOS DEL APARCAMIENTO DE RESIDENTES DIRECCION000, frente a DON Aureliano y DON Ezequiel, y, en consecuencia: Declaro que los demandados no tienen derecho a reclamar las Minutas objeto de la cuenta jurada ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de esta capital, al no haber quedado acreditado que las actuaciones que han dado lugar a dichas minutas respondan a un encargo o autorización de la comunidad demandante; a quien, en consecuencia, han de reintegrarse las cantidades que en dicho expediente hayan percibido los demandados, así como los intereses legales desde la fecha en que tales cantidades fueron retenidas. Se imponen a los demandados las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Ezequiel y D. Aureliano se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 7 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se ha observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conviene precisar, desde un principio, que el objeto de este proceso viene circunscrito a la reclamación que la demandante, COMUNIDAD DE USUARIOS DE APARCAMIENTO DE RESIDENTES DIRECCION000, deduce frente al Abogado Don José y el Procurador Don Ezequiel para obtener la declaración de que ninguno de los dos tiene derecho a reclamar las minutas que éstos afirman devengadas por su actuación profesional en el procedimiento ordinario 26/2007, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, y, en consecuencia, para que se le reintegre de las cantidades que hayan podido obtener en la jura de cuentas que éstos presentaron ante dicho Juzgado.

La base fáctica y jurídica de la demanda estriba en la falta de encargo para interponer, a nombre de la Comunidad, aquel procedimiento, de modo que los citados profesionales habrían actuado por propia decisión.

Así lo entendió el Juez de Primera Instancia, que estimó íntegramente la demanda, siendo recurrida la sentencia por los demandados, según las razones y motivos que se pasan a examinar.

SEGUNDO

Antecedente necesario para el entendimiento del caso, es el encargo, debidamente documentado (documento nº 2 de la demanda), hecho por la Comunidad al Letrado demandado de impugnar las liquidaciones del Impuesto de Bienes Inmuebles referido a los años 1.996 a 2.000, generado por la circunstancia de ser otra la entidad concesionaria, con discusión sobre quién debía figurar como titular catastral y consiguientemente como sujeto pasivo del referido Impuesto.

Este es el único encargo reconocido por la Comunidad, negando, en particular, la encomienda a los profesionales demandados de la iniciación y desarrollo del referido proceso ordinario 26/2007.

TERCERO

Por razones metodológicas, la primera cuestión a tratar es si cabe apreciar o no cosa juzgada por la resolución dictada en el expediente de jura de cuentas que instaron tanto el Procurador como el Abogado demandados.

Desde luego, la única perspectiva que puede ser considerada esta institución procesal es en la de la cosa juzgada material, con su característico efecto impeditivo de iniciar, tramitar y decidir un proceso idéntico desde el punto de vista subjetivo y objetivo. Y ello, porque la resolución de la jura de cuentas, como toda resolución, produce efecto de cosa juzgada formal, concepto equiparable al de firmeza derivada de la inimpugnabilidad, con la consecuencia de impedir su revisión en el mismo proceso en que se ha dictado, lo que no excluye, si, a su vez, no produce cosa juzgada material, la modificación o reforma en otro proceso distinto. En suma, la cosa juzgada formal expresa los efectos que produce ad intra, o en el mismo proceso, mientras que la cosa juzgada material se refiere a los efectos ad extra, o en un proceso distinto.

CUARTO

La cuestión -en sentido negativo- está resuelta legalmente, y sustentada por la más moderna jurisprudencia.

Los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresamente excluyen el efecto de la cosa juzgada material, al disponer que el Decreto (y, antes, el Auto) por el que se resuelve la jura de cuentas, "no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior". Se profundiza en la caracterización de la jura de cuentas como expediente ejecutivo privilegiado para la exacción de créditos muy específicos, que la Ley presume, pero se compensa la posición del que aparece como deudor, a quien pocas posibilidades de defensa se le deja en aquel expediente, con la posibilidad de acudir a un juicio plenario posterior en el que se puede plantear no sólo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas, sino incluso lo que planteó -o pudo plantear- en el mismo. Por eso, la carencia de efectos es total y abarca a cualquier aspecto, positivo o negativo, como lo revela la expresiva frase utilizada por esos preceptos ("no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior").

Siguiendo estas ideas, en nuestros Autos de 2 de junio de 2.011 y de 13 de abril de 2.011, perfilábamos el ámbito y efectos de la jura de cuentas, diciendo:

"1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.

  1. Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control: el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios.

  2. En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil )".

Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador.

La doble dimensión que el poder tiene explica la razón por la que en la jura de cuentas se hace abstracción de si realmente existió o no encargo del poderdante, pues este aspecto pertenece a la relación interna, mientras que, de cara al órgano judicial, basta la faceta externa del poder, de modo que los actos realizados por el Procurador o el Abogado sin encargo, pero usando de un poder vigente, son procesalmente válidos, aunque, si tal encargo es inexistente, no se generarán derechos y obligaciones entre aquél y éstos.

QUINTO

La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2.008, citada por el Procurador recurrente, ha quedado aislada y superada por otras posteriores.

En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la...

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