SAP Madrid 492/2014, 26 de Junio de 2014

PonenteIGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APM:2014:11609
Número de Recurso487/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución492/2014
Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 30ª

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 4

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0009318

Procedimiento Abreviado 487/2014 PAB MESA 14

CAUSA CON PRESO

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 4095/2013

SENTENCIA nº 492/2014

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 26 de junio de 2014

Vista en Juicio Oral y público ante la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 487/14, diligencias previas nº 4095/13, procedente del Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid, seguidas por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado D. Leonardo, mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000, defendido por el Letrado D. ALBERTO FERNÁNDEZ-PALACIOS RUIZ y representado por el Procurador D. JOSÉ SOLA PELLON. Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª PAZ NÚÑEZ CORREGIDOR, y ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento abreviado fue incoado tras atestado de la Comisaría de Distrito Centro de Madrid, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de delito contra la salud pública investigados judicialmente en diligencias previas número 4095/2.013 por el Juzgado de Instrucción número 17 de esta ciudad. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y admitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de juicio oral el día 26 de junio de 2014, con el resultado que es de ver en acta y videograbación.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal, solicitando que se impusiera al acusado la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa por importe de 440,84 euros.

TERCERO

La defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución del acusado, quedando el juicio visto para sentencia tras los informes de las partes y la audiencia del acusado.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Leonardo, tenía su residencia en la CALLE000 nº NUM001, piso NUM002, puerta DIRECCION000 . Allí el acusado ofrecía servicios de naturaleza sexual, y también sustancias estupefacientes, que servía a quienes contactaran previamente con él.

Así, el acusado tenía colgados anuncios en internet donde se sugería la posibilidad de adquirir sustancias estupefacientes, además de ofertar sus servicios sexuales.

Por tal motivo, el 22 de octubre de 2013, Victorino, tras haber descubierto vía internet que el acusado vendía cocaína, con un mínimo a adquirir de 2 gramos a razón de 50 euros el gramo, acudió sobre las 19,30 horas a su domicilio, y le compró dos bolsitas que contenían, respectivamente, 0,715 gramos de sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 10,5% y 0,736 gramos de sustancia que resultó ser cocaína con una pureza del 10,3 %.

De igual modo el día 24 de octubre acudió al citado domicilio Juan Enrique, a quien le había informado un amigo de la posibilidad de comprar marihuana, y le compró una bolsa de 2,850 gramos de marihuana, con un THC de 5,2%.

El 6 de noviembre de 2013 el acusado vendió a Avelino, en similares circunstancias, 3,72 gramos de marihuana con un THC del 5,4%.

Los anteriores consumidores fueron interceptados por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que estaban realizando una vigilancia sobre el domicilio del acusado, al sospechar de que en el mismo se vendían sustancias estupefacientes.

Una vez acreditada la compraventa de drogas, los agentes solicitaron y obtuvieron autorización para la entrada y registro en el domicilio del acusado, practicándose el día 7 de noviembre de 2013 con el resultado de que en dicho domicilio se intervinieron:

-Una bolsa de plástico con 2,050 gramos de marihuana, con un THC de 2,2%

-Una bolsa de plástico con 3,884 gramos de marihuana, con un THC del 3,6 %

-Una bolsa de plástico con 3,823 gramos de marihuana, con un THC de 3,2 %

-Una bolsa con 0,237 gramos de MDMA con un pureza del 75,5 %

-Una bolsa con cocaína, con un peso de 0,864 gramos; una bolsa con cocaína con un peso de 0,720 gramos; una bolsa con 0,760 gramos de cocaína; una bolsa con 0,745 gramos de cocaína; una bolsa con 0,714 gramos de cocaína; una bolsa con 0,829 gramos de cocaína; una bolsa con 0,847 gramos de cocaína; una bolsa con 0,777 gramos de cocaína; una bolsa con 0,735 gramos de cocaína; una bolsa con 0,742 gramos de cocaína; una bolsa con 0,704 gramos de cocaína, y doce bolsas conteniendo en total 9,145 gramos de cocaína. La pureza de la sustancia contenida en estas bolsas era de 7,9 %.

El acusado tenía dispuestas dichas sustancias para su venta en el mercado ilegal, que podrían haber alcanzado un valor de 440,84 euros.

Asimismo se intervino en el registro una picadora con restos de marihuana y un plato con restos de cocaína, así como 6.020 euros procedentes del tráfico ilícito.

El acusado está en prisión preventiva por estos hechos desde el día 6 de noviembre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados lo han sido mediante la prueba testifical, pericial y documental, así como por la declaración del acusado. No ha sido objeto de controversia el análisis pericial y valoración de la droga intervenida. Las cuestiones relevantes han sido si el acusado vendió droga a determinadas personas y si las cantidades de droga intervenidas en su domicilio estaban destinadas a la venta o a su autoconsumo.

Para la declaración de hechos probados partimos de las declaraciones de los agentes de la autoridad que depusieron en el acto del juicio, prueba que tiene el carácter de testifical, valorable con arreglo al criterio racional, y que en cuanto aporta datos de hecho percibidos por los agentes nos ofrece plena fiabilidad, por su falta de interés personal en los hechos, la profesionalidad que ha de presumírseles en el desempeño de sus funciones, y en el caso concreto, porque la fiabilidad de los testimonios ha sido puesta a prueba en el interrogatorio cruzado de las partes, explicando cada uno de los testigos, en la forma en que podían recordarlo, los detalles de su intervención y la secuencia de los hechos.

Asimismo partimos de la prueba testifical de dos compradores de sustancia estupefaciente, sin ninguna relación tampoco con el acusado y que narraron desapasionadamente su relación con estos hechos, explicando cómo, de forma diferente -en un caso a través de un anuncio en internet, en otro por información personal- llegaron a contactar con el acusado para comprarle droga. Los dos compradores explicaron a los agentes el lugar en donde compraron la sustancia y la descripción exacta del acusado. Uno de ellos lo ha reconocido en el plenario como la persona a quien compró la droga. Dicho testigo explicó que no estaba interesado en servicios sexuales pero que la expresión "también tengo tema" la entendió claramente referida a que se vendía estupefaciente, lo que corroboró la compra que le hizo al acusado. Dichos testimonios, sometidos al interrogatorio de las partes, nos han ofrecido plena fiabilidad sobre los hechos que exponen, y que suponen dos actos de venta de sustancia estupefaciente.

A partir de esta prueba directa sobre dos hechos ya en sí mismos típicos inferimos la actividad habitual de venta de droga por el acusado en su domicilio y el destino a esta actividad de las sustancias y dinero intervenido en la entrada y registro. A este respecto es indudable que la prueba indiciaria ha sido admitida en la jurisdicción penal, y concretamente en los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes, reconociéndola eficacia bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, es doctrina reiterada de la que son exponentes, entre otras muchas las sentencias del T.S. de 17.06.91 y 10.01.92, la que ha venido formando un cuerpo de doctrina en orden a la prueba indirecta o derivada de indicios, y que exige para su operatividad la existencia de los siguientes requisitos: 1) pluralidad de varios hechos-base o indicios, pues uno solo de ellos no es suficiente por la posible equivocidad del mismo, STS de 18.06.90 ; 2) que esos hechos periféricos estén plenamente acreditados por prueba directa;

3) que estén interrelacionados; 4) que en la resolución se fundamente, debidamente, los grandes hitos de su razonamiento, es decir, lo que diferencia esta clase de prueba de las simples sospechas o conjeturas, es que los indicios o hechos-base, estén suficientemente probados, y la razonabilidad y coherencia del proceso mental se exteriorice en la resolución judicial; así mismo la denominada coartada o contraindicio, se convierte en indicio reforzado o fuente de prueba indirecta si se acredita la inconsistencia o falsedad ( STS de 22.07.86 ).

En este caso constan los siguientes indicios acreditados:

  1. ) A través de la vigilancia policial, realizada con cautela para no desvelar la existencia de un dispositivo de investigación, se comprueba que en el domicilio de autos entran y salen personas que permanecen en el mismo escasos minutos.

  2. ) A una de dichas personas se le interviene sustancia estupefaciente, concretamente marihuana.

  3. ) Dos personas testifican haber adquirido droga en el domicilio del acusado, de distinta naturaleza (cocaína y marihuana) a cambio de un precio.

  4. ) Finalmente, el día de la...

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